STS 898/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1997
Número de Recurso982/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución898/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 898/2018

Fecha de sentencia: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 982/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 982/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 898/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por doña Teodora , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla y defendido por la Letrada doña Marta Gutiérrez Acosta, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , que desestimó por prescripción el recurso que fue seguido ante ella con el nº 80/2013, interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración presentada en el mes de mayo de 2012 por causa no haber sido adaptada la metodología de estudios a su trastorno de déficit de atención.

Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO.- La Sentencia objeto de este recurso, contiene el fallo del siguiente tenor:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente recurso.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de doña Teodora se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con tres sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que habrían sido dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

La Sala de Sevilla tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, presentándose escrito de oposición por la representación procesal de la administración andaluza..

CUARTO

La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y, turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

En esta Sala se personaron la Procuradora de los Tribunales doña Elena Galán Padilla, en representación de la recurrente, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Autónoma de Andalucía, como parte recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Y el día 30 de mayo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de doña Teodora contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , que desestimó por prescripción el recurso que fue seguido ante ella con el nº 80/2013, interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración presentada en el mes de mayo de 2012 por causa no haber sido adaptada la metodología de estudios a su trastorno de déficit de atención que ya era conocido en el mes de mayo de 2008.

Y en esta sentencia la Sala procede a desestimar el recurso interpuesto afirmando que «Según el relato de los hechos que se hace en la demanda, en enero del año 2009 la actora dejó de asistir al IES Portada Alta, donde cursaba el curso de 3º de ESO 2008/09 desde su incorporación a ese centro en mayo de 2008 procedente del CDP Virgen Inmaculada. Cuando se produjo esa incorporación ya constaba que la actora padecía un síndrome de Déficit de Atención (TDA) que precisaba adaptación curricular. Se ha de estimar, por tanto, cualquiera que fuera la actuación de la Administración, que ya en mayo de 2008 era conocida la enfermedad de la recurrente y que esa fecha debería ser la inicial para computar el plazo del año de prescripción de la acción de responsabilidad, la cual habría prescrito pues no fue hasta el mes de mayo de 2012 que la dedujo ante la Administración.

Como alega ésta, para esa apreciación no obsta que hasta el año de 2012 la recurrente fuera menor de edad pues la correspondiente acción pudo ejercitarse por los padres de la misma como titulares de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 162 del Código Civil . ».

En el recurso de casación para unificación de doctrina se citan tres sentencias de contraste dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y que son las dictadas los días 10 de julio de 2012 (recurso de casación nº 2962/2010 ), 25 de febrero de 2013 (recurso de casación 5664/2010 ) y 23 de octubre de 2013 (recurso de casación 1055/2011 ).

SEGUNDO

Dado que esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, debemos empezar recordando que es doctrina reiterada de esta Sala Tercera (entre otras, en la sentencia de 21 de junio de 2005 -recurso 466/2004 -) el que ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto .

Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).

Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: «El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... . No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."».

Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:

  1. ) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

  2. ) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).

TERCERO

El sentido de nuestra decisión en este caso ha de ser desestimatorio por dos razones:

  1. ) con independencia de que, como veremos, no existe identidad en los pronunciamientos de la sentencia impugnada y las sentencias de contraste, lo cierto es que la parte recurrente no expone ni explica en qué sentido, en qué aspectos o por qué la doctrina de las sentencias de contraste es contradictoria con la decisión adoptada en la impugnada.

  2. ) no cabe apreciar la identidad de hechos que se afirma en el escrito de interposición. Es cierto que en ellas se hace aplicación de una doctrina sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas pero, del mismo modo, debe ponerse de relieve que es evidente que la decisión adoptada por la Sala de Sevilla en orden a esta cuestión responde a una situación concreta y particular producida en el proceso seguido ante ella y que no concurre en los resueltos por las sentencias de contraste.

Para dejar constancia de las diferencias con la sentencia dictada y que ha quedado trascrita, baste con poner de manifiesto lo siguiente:

- La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013 analiza un supuesto de responsabilidad derivada de la anulación de un expediente de regulación de empleo, estimando que existió prescripción y que por ello fue acertadamente rechazada la reclamación jurisdiccional.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 resuelve un supuesto reclamación por un sindicato de daños derivados de la anulación de un precepto reglamentario, estimando que existió prescripción y que por ello fue indebidamente admitida la reclamación jurisdiccional, que revocó.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 desestima el recurso de casación referido a una reclamación por daños derivados de la deficiente asistencia médica prestada tras un accidente sufrido por un menor, confirmando así la sentencia de instancia que apreció la prescripción.

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho concurrentes en cada uno de los procesos.

Procede, por todo ello la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en dos mil (2.000) euros la cifra máxima que, por todos los conceptos y por iguales portes, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 982/2016, interpuesto por la representación procesal de doña doña Teodora contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla , que desestimó por prescripción el recurso que fue seguido ante ella con el nº 80/2013.

SEGUNDO

HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en la forma reseñada en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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