STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4126/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra sentencia de fecha 24 de abril de 2009 dictada en el recurso 262/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alonso , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... casar la Sentencia de Instancia y revocarla, fijando un justiprecio total que ascienda a 1.982.628 €, a lo que habrá que sumar los correspondientes intereses".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... en su día dicte resolución desestimatoria con expresa imposición de las costas procesales".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación por ministerio de la ley de una finca urbana, sita en la CALLE000 de Barcelona. El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 22 de noviembre de 2004, con arreglo a los siguientes criterios: como valor de repercusión del suelo tomó el recogido en las Ponencias Catastrales; y como aprovechamiento, en aplicación del art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV), tomó el de 0,99 metros cuadrados por metro cuadrado, por considerarlo la media del correspondiente polígono fiscal. Disconforme con ello, acudió el expropiado a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma el acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los que los dos primeros se formulan al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, y los dos restantes al amparo de la letra c) del mismo precepto legal .

En el motivo primero, se alega infracción de la jurisprudencia según la cual a efectos valorativos, cuando no exista aprovechamiento atribuido por el planeamiento urbanístico, debe tenerse en cuenta el aprovechamiento de las fincas más representativas del entorno.

En el motivo segundo, se alega valoración arbitraria de la prueba, sosteniéndose que el aprovechamiento tenido en cuenta por el acuerdo del Jurado y dado por bueno por la sentencia impugnada está mal calculado.

En el motivo tercero, se alega incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada, al considerar aplicables las Ponencias Catastrales, nada dice acerca de la alegación hecha en la instancia sobre la ausencia de la certificación de la Delegación de Hacienda exigida por el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística .

Y en el motivo cuarto, se alega nuevamente incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada guarda silencio acerca de la improcedencia de la reducción del valor en un 50%, correspondiente al coeficiente de mercado, recogida en las Ponencias Catastrales.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, una ya antigua jurisprudencia de esta Sala preveía que el aprovechamiento a tener en cuenta para la valoración del suelo según el método residual debía ser, a falta de atribución de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico, el de las fincas más representativas del entorno. Pero ese criterio jurisprudencial ha sido luego sustancialmente asumido por el legislador, desde el momento en que la falta de aprovechamiento atribuido en el planeamiento urbanístico debe ser suplida, de conformidad con el art. 29 LSV, por el aprovechamiento medio del uso predominante del correspondiente polígono fiscal. Así, si bien esta noción legal está inspirada en el arriba mencionado criterio jurisprudencial, es claro que debe estarse primariamente a la actual noción legal; no al anterior criterio jurisprudencial. Dado que la sentencia impugnada ha aplicado el art. 29 LSV, el motivo primero no puede ser acogido.

CUARTO

La valoración arbitraria de la prueba denunciada en el motivo segundo resulta extraordinariamente difícil de percibir. De entrada el modo de hallar el aprovechamiento defendido por el recurrente no se ajusta a lo preceptuado por el art. 29 LSV, que exige tomar en consideración el aprovechamiento "del uso predominante"; algo que no hace el recurrente. A ello hay que añadir es lo cierto que, frente al aprovechamiento de 0,99 metros cuadrados por metro cuadrado del acuerdo del Jurado, el recurrente pretende que se fije en 1 metro cuadrado por metro cuadrado; es decir, la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido es de una centésima. Así las cosas, el esfuerzo argumentativo necesario para demostrar que ha habido arbitrariedad en la valoración de la prueba debe ser de un rigor próximo al virtuosismo: es prácticamente imposible apreciar arbitrariedad cuando se discute sobre una diferencia tan reducida. De aquí que este motivo segundo esté condenado al fracaso.

QUINTO

En cuanto al motivo quinto, ciertamente la sentencia impugnada no aborda la cuestión, planteada en la instancia, sobre la ausencia de la certificación de la Delegación de Hacienda prevista por el art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística . Puede decirse que, en este sentido, la sentencia adolece de incongruencia omisiva. Ahora bien, para que un quebrantamiento de formas esenciales del juicio -como es la incongruencia omisiva- sea relevante y pueda conducir a la anulación de la sentencia impugnada, es preciso, a tenor del art. 88.1.c) LJCA , que haya ocasionado indefensión al recurrente. En el presente caso, tal indefensión no se ha producido, porque -incluso dejando al margen la cuestión de la vigencia del citado precepto reglamentario- el art. 27 LSV no exige la aportación de certificación alguna para la aplicación de las Ponencias Catastrales a la valoración de los bienes inmuebles. El motivo tercero debe, así, ser desestimado.

SEXTO

Algo similar ocurre con el motivo cuarto: la sentencia impugnada no se pronuncia acerca de la reducción del valor en un 50% en las Ponencias Catastrales, por lo que, en principio, sería incongruente por defecto. Pero de nuevo este quebrantamiento de forma es irrelevante, porque lo que el recurrente buscaba al oponerse a la mencionada reducción del valor en un 50% no era criticar el modo en que el acuerdo del Jurado -dado por bueno por la sentencia impugnada- aplicó las Ponencias Catastrales, sino combatir las propias Ponencias Catastrales. Así se reconoce expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación, cuando -en un pasaje significativamente subrayado en el original- se afirma que "lo que se planteaba realmente (...) era la ilegalidad de la reducción de los valores de repercusión catastrales por la aplicación de un coeficiente reductor desde el mismo momento de aprobación de la ponencia". Ello significa que, con ocasión del recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Jurado, el recurrente impugna indirectamente las Ponencias Catastrales; algo que no es admisible, por no tratarse de una disposición de carácter general. Ello conduce a la desestimación del motivo cuarto.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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