ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5673A
Número de Recurso2793/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2793/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2793/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 720/10 seguido a instancia de D.ª Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Umivale y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 24 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, para estimar la demanda en su pretensión subsidiaria.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario de la trabajadora, beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de banca derivada de accidente de trabajo, a combatir el reconocimiento judicial de la referida pensión, llevado a cabo por la sentencia de suplicación sin modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional y falta de contradicción.

SEGUNDO

La pretensión de la parte recurrente es contraria a la doctrina unificada fijada en la sentencia de 25 de junio de 2001 (rcud 3791/00 ) y las que en ella se citan (y otras muchas posteriores), en cuanto admite expresamente la posibilidad de modificar el grado de invalidez reconocido aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 24/02/2017, rec. 1255/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y con revocación de la sentencia de instancia, aunque sin necesidad de revisión fáctica alguna, reconoce a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de banca derivada de accidente de trabajo (enfermedad en el trabajo). Para la sentencia recurrida de las patologías y limitaciones funcionales objetivadas ("Trastorno adaptativo reactivo a conflictividad laboral de tipo mixto (ansioso depresivo) prolongado y moderado. Colon irritable en tratamiento dietético. Causando estas patologías las siguientes limitaciones: Estado de ánimo negativo, humor de apariencia depresivo, tristeza, labilidad emocional, sueño alterado, patología interrelacionada con el colon irritable, pero sin alteraciones del desarrollo intelectual, desarrollo cognitivo ni limitaciones físicas permanentes. Temporalmente y en periodos de crisis requerirá el ajuste de la medicación y limitaciones en actividades laborales que requieran responsabilidad o existan factores estresantes asociados. Se añade al cuadro que "el conflicto laboral y la judicialización del mismo ha mermado sus habilidades laborales para el puesto y actividades realizadas en un ambiente laboral específico, lo cual no condiciona que la misma no pueda realizar su actividad laboral en otro tipo de empresa, entorno y ambiente laboral adecuados"), en particular de la patología psíquica estrechamente conectada al ámbito laboral, se desprende que la trabajadora no pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de banca.

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas, 26/11/1999, rec. 281/1998 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora la pensión por incapacidad permanente total para la profesión de empaquetadora del tomate. Para la sentencia de contraste conforme a la jurisprudencia del Supremo no puede alterarse la calificación de la incapacidad permanente en la instancia sin estimación de la revisión fáctica.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras la sentencia de contraste aplica la ya superada jurisprudencia del Supremo que impedía la modificación de la calificación de la incapacidad permanente en la instancia sin una modificación de los hechos probados, la sentencia de contraste, sin planteamiento expreso sobre el particular, parte de la consolidada jurisprudencia posterior que permite sin problemas alterar la calificación de la incapacidad permanente sin revisión fáctica por medio.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 12 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 24 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1255/16 , interpuesto por D.ª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 720/10 seguido a instancia de D.ª Asunción contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Umivale y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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