ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5687A
Número de Recurso4033/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4033/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4033/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pamplona/Iruña, se dictó auto de fecha 12 de abril de 2017 , en la Ejecución n.º 21/2017 del procedimiento n.º 743/2015, seguida a instancia de D. Porfirio , D.ª Visitacion , D.ª Adolfina , D.ª Ángeles , D. Urbano , D. Jose Pedro , D. Luis Angel y D. Jesús Carlos contra Volkswagen Navarra SA y Previnter 1889 SL que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte ejecutante y la ejecutada Volkswagen SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto por la parte ejecutante, desestimaba el interpuesto por Volkswangen SA y en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano en nombre y representación de Volkswagen Navarra SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de septiembre de 2017, R. 262/17 , que estimó el recurso de los trabajadores y consideró que la sentencia dictada por la sala sobre existencia de cesión ilegal es ejecutable provisionalmente y que corresponde al juzgado la competencia para ello.

Declarada la existencia de cesión ilegal por la Sala de lo Social, revocando la sentencia de instancia, los trabajadores solicitaron ejecución provisional de la misma. El auto de 12 de abril de 2017 dictado por el juzgado de lo social correspondiente , ordenó a las ejecutadas que en el plazo de un mes procedieran a dar cumplimiento del fallo en sus propios términos e integrar a los actores en la plantilla de Volkswagen. Recurrido en reposición, dicho auto fue revocado por entender el magistrado que no era competente para ejecutar la sentencia de la sala, sino que conforme al artículo 304.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la ejecución no es competencia del juzgado que desestimó la demanda sino de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que es la que declaró la existencia de la cesión ilegal.

Recurrido en suplicación dicho auto, la sala, en lo que al presente recurso interesa, considera que, de acuerdo con los artículos 237. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 542. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la revocación de la sentencia de instancia no otorga la competencia para ejecutar a la sala y que es el juzgado el competente.

La sentencia de contraste es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 2012, R. 5662/12 . Tras la declaración de improcedencia del despido por parte de la Sala de lo Social. La empresa procedió a dar cumplimiento a la opción por la readmisión y envió burofax al efecto al trabajador, al domicilio consignado en la demanda, que fue devuelto a la remitente y sin que conste información sobre cambio de domicilio por parte del trabajador. El trabajador planteó incidente de no readmisión y a la vista de las circunstancias el juzgado desestimó el incidente.

La sala de suplicación parte de la base de que el incidente de no readmisión ha de tener tratamiento jurídico de ejecución de sentencias firmes de despido, entre otras razones y por lo que a efectos casacionales interesa, porque la ejecución provisional de la sentencia no habría podido llevarse a efecto por el juzgado al resultar competente la sala que es la que declaró la improcedencia del despido. Analiza el proceder de la empresa, concluye que ha cumplido con lo que marca la ley para dar cumplimiento a la sentencia y desestima el recurso.

SEGUNDO

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates suscitados en una y otra son distintos, sin que la mera contradicción en uno de los argumentos jurídicos pueda conllevar la admisión del recurso, porque la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]. En la sentencia recurrida se debate sobre la competencia en materia de ejecución provisional cuando la sala es la que ha declarado la cesión ilegal, revocando la sentencia de instancia, y se concluye que es competente el juzgado, al que se ordena proceder a la misma. Nada semejante tiene lugar en la de contraste, que resuelve un recurso contra la desestimación en instancia de un incidente de no readmisión y aunque señala que de haber sido provisional la ejecución, la competencia habría sido de la sala por ser quien declaró la improcedencia del despido, dicha cuestión no integra el núcleo del debate, pues no se suscitó cuestión alguna sobre la competencia de la sala y constituye simplemente una argumentación que refuerza su conclusión sobre el carácter definitivo de la ejecución solicitada, a modo de obiter .

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en nombre y representación de Volkswagen Navarra SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 262/2017 , interpuesto por D. Porfirio , D.ª Visitacion , D.ª Adolfina , D.ª Ángeles , D. Urbano , D. Jose Pedro , D. Luis Angel , D. Jesús Carlos y Volkswagen SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 12 de abril de 2017 , en la Ejecución n.º 21/2017 del procedimiento n.º 743/2015, seguida a instancia de D. Porfirio , D.ª Visitacion , D.ª Adolfina , D.ª Ángeles , D. Urbano , D. Jose Pedro , D. Luis Angel y D. Jesús Carlos contra Volkswagen Navarra SA y Previnter 1889 SL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR