SAP Valencia 205/2018, 26 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha26 Abril 2018
Número de resolución205/2018

ROLLO Nº 918/17

SENTENCIA Nº 205/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Magistrados

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 632/2016, por D. Eugenio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Dolores Beltrán Alcazar y dirigido por la Letrada Dª Julia Blasco Martínez contra Dª Sacramento, D. Laureano y Dª Beatriz, representados en esta alzada por la Procuradora Dª Mercedes Izquierdo Galbis y dirigidos por la Letrada Dª Reyes Albero Mengual, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 26/7/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DÑA. DOLORES BELTRAN ALCAZAR en representación de D. Eugenio con imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eugenio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzar por resumir los antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de apelación. En el presente caso la recurrente interpuso demanda de acción para recobrar la posesión sobre la porción de la finca n.º NUM000 expresada en la demanda. Alegaba que la finca de los actores linda con la de los demandados n.º NUM001, siendo el mojón el que delimita la parcela de ambos habiendo levantado encima del mojón los demandados una pared. Los demandados procedieron a quitar la puerta que servía de cerramiento de la finca de los demandantes y a hormigonar un total de 3'17 metros cuadrados dejando el acceso a la tierra de los demandantes desprotegidos.

Frente a la demanda los demandados alegaron falta de legitimación activa pues la actora no ha demostrado que tenga título alguno del que dimane derecho posesorio sobre la finca en la que se encuentra la franja de terreno controvertida. Manifiestan en su contestación que es incierto que los demandantes hayan sido poseedores ni de hecho ni jurídicos de la parte de la finca registral que pretende reobrar, por lo que no existe perturbación de la posesión pues las obras se han ejecutado sobre una porción de terreno sobre la que ostentaban tanto la propiedad como la posesión, por tanto no ha habido despojo alguno.

La sentencia estimó la falta de legitimación activa por no haber quedado suficientemente demostrado que el actor se encontrara en posesión de la franja de terrero que indica que se ha realizado la perturbación.

Interpone recurso de apelación la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba por entender que sí ha resultado el acto de perturbación de la posesión. Dice en el recurso que de la documentación aportada con la demanda ha sufrido diferentes usos. Los documentos 8 a 11 acreditar la situación que existía con carácter previo a la perturbación. Lo corroboró Alonso al indicar en la vista que siempre se cultivaba esa franja de terreno desde que se compró. Los documentos 12 a 14 acreditan la ocupación, al hacer desaparecer el cerramiento y la puerta metálica y construir la acera. El testigo Donato contestó que la tierra estaba arrimada a la pared y las persianas las quitaban y ponían y se pasaba por allí. La policía comprobó que las obras se realizaron recientemente. Finalmente refiere que en el acto de conciliación (documento 17) los demandados señalaron que años atrás ustedes cerraron con una valla una parte de nuestra zona de aparcamiento prolongando el cierre de su propiedad hasta la pared de su casa (folio 42).

La contraparte se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida considerando acertada la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Comenzar por recordar respecto a las facultades del Tribunal de apelación como dice la SAP, Valencia sección 6ª del 24 de mayo de 2016 (ROJ: SAP V 4840/2016 - ECLI:ES:APV:2016:4840) que:

El recurso se sustenta sobre la idea matriz de que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba al valorarla de manera desequilibrada, extrayendo conclusiones que no se corresponden con el resultado probatorio. Por ello, conviene recordar que, como dice, entre otras muchas, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 99/2002 (Sala de lo Civil), de 8 febrero, Recurso de Casación núm. 2687/1996, "la función de la apelación que han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".

Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ].

TERCERO

INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN. NORMATIVA, FINALIDAD Y REQUISITOS.

En los interdictos posesorios solo se discute el hecho de la posesión y la efectividad del despojo o la perturbación, no el derecho efectivo a poseer o derecho definitivo sobre la cosa. Conforme al artículo 430 del Código Civil "posesión natural es la tenencia de una cosa o disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos"; dispone el artículo 438 del mismo código que "la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios o formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho", el artículo 441 que "en ningún caso puede

adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". La posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año (artículo 460), los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (artículo 444) y, por último, el artículo 446 del código sustantivo: "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en la posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".

No obstante pese a la aparente amplitud de la protección interdictal dispensada a "todo poseedor", la misma no puede ser concebida en términos tan amplios como para alegar o afirmar que todas las situaciones de hecho posesorio son protegibles interdictamente, pues, aunque de los textos de los artículos 446 del Código Civil y 1651 y 1652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 resulta protegible hasta la mera tenencia, sin embargo, deben entenderse fuera de protección todos aquellos supuestos en los que, eliminada la mera apariencia, la realidad demuestra que no existe posesión ni de hecho ni de derecho. Así, el artículo 444 del Código Civil establece que los actos meramente tolerados no afectan a la...

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