SAP Valencia 330/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3214
Número de Recurso1045/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 1045/16

SENTENCIA Nº 330/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, con el nº 1616/2015, por SMAI SPAIN SL. representada por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont y dirigida por el Letrado D. Ramón García Azcona, contra FEDERACION VALENCIANA DE TAEKWONDO, representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Jurado Sánchez y dirigida por el Letrado D. Manuel Perales Candela, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FEDERACION VALENCIANA TAEKWONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, en fecha 24/6/16, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por Smail Spain SL contra Federación de Taekwondo de la Comunidad Valenciana. CONDENO a Federacion de Taekwondo de la Comunidad Valenciana a satisfacer a la parte actora la suma de 5985Ž43 € e intereses legales pero en los términos y condiciones acordados en el fundamento de derecho 3º de esta resolucion. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho 4 de esta resolución."

En fecha 19/7/16 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "aclaro la sentencia dictada en autos en el sentido acordado en la fundamentación jurídica de esta resolución. (corregir el error de transcripción sufrido en el hecho 1º de la sentencia pues: donde dice: " Horacio " debe decir: "Federación Valenciana de Taekwondo de la Comunidad Valenciana")."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FEDERACIÓN VALENCIANA TAEKWONDO, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de Junio de 2018

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La mercantil SMAIL SPAIN S.L. interpuso demanda de juicio monitorio contra la FEDERACIÓN VALENCIANA DE TAEKWONDO en reclamación de 5.985'43 € deuda derivada de relaciones comerciales habida entre ambas entidades aportando como documento uno la factura donde se describe de forma pormenorizada el material deportivo, cantidad de cada prenda y su precio. En dicha factura se reclama por una parte material en stock personalizado F.T.V. y material depositado e F.V.T para eventos.

La demandada se opuso alegando que las relaciones entre ambas entidades terminaron hace ya bastante años siendo falso e inveraz el documento uno aportado con la demanda.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia (folio 75) que estimó la demanda condenando al pago de las cantidades reclamadas pero supeditando respecto al material en stock personalizado al admitir que no ha sido recibido por la parte demandada a que la actora justifique bien su entrega a la parte demanda o bien el intento de realizarlo, y respecto al material depositado en la F.V.T. para eventos que la parte demandada no justifique su devolución o su intento de realizarlo y negativa a la parte actora. Dicha sentencia fue aclarada por auto de 19 de julio de 2016 (folio 83).

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación FEDERACIÓN VALENCIANA DE TAEKWONDO. Alega que la sentencia no puede considerarse que estime la demanda ya que lo que establece es una especie de condena condicional. La sentencia se aparta sustancialmente tanto de lo que suplica el demandante que no fijaba condición alguna a la reclamación como de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil pues en la sentencia se establece una especie de reserva de liquidación lo cual está prohibido por el artículo 219 L.E.C . por lo que peca de incongruencia pues esta condicionando el crédito reclamado a que el actor acredite una vez celebrado el juicio una serie de circunstancias que debían haber sido objeto de prueba en el juicio. En definitiva que es en el acto del juicio donde el actor tiene que demostrar que vendió la mercancía y esta se recibió. Finalmente SMAI SPAIN no ha acreditado que ese material no se le haya devuelto ni que no haya ido a recogerlo, ni mucho menos el pretendido valor en el año 2012 al resultar actualmente no útil.

La representación de SMAI SPAIN se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose a la prueba practicada consistente en la documental aportada (factura, contratos de colaboración y fotografías recientes) y la declaración del antiguo presidente Lucio .

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:

Con carácter previo se mencionara que:

- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465-4 in fine de la L.E.Civil al señalar que: "la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1, 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (...

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