STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1226/2006, interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1843/2002, en el que se impugnaba la Resolución de 2 de abril de 2002 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre -confirmada en reposición por Resolución de 29 de julio de 2002 del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por delegación de la citada Comisión- por la que se declaraba a D. Aurelio, no admitido a la realización de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del currículo profesional y formativo por no haber acreditado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada -Pediatría y sus Áreas Específicas- durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma, toda vez que el ejercicio profesional acreditado -4 años, 10 meses y 8 días- no llega al mínimo exigido legalmente -6 años y 9 meses.

Siendo parte recurrida D. Aurelio, que actúa representado por el Procurador Dª. María del Carmen Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de octubre de 2002, D. Aurelio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 2 de abril de 2002 de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, antes expresada, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de octubre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello actuando en nombre y representación de D. Aurelio contra la Resolución de 2 de abril de 2002, de la Comisión Mixta creada al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por la cual fue excluido de la prueba teórico-práctica prevista en el referido Real Decreto para la obtención del título de especialista en Pediatría, así como contra la dictada por el Director General de Universidades, actuando por delegación de la misma Comisión Mixta, de fecha 29 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente a ser convocado a realizar la prueba teórico-práctica prevista en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en la especialidad de Pediatría. Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización el recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la Sentencia recurrida, resolviendo lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado, en base al siguiente único motivo de casación Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) LJCA ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate"), se estima que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497, de 24 de septiembre .

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 22 de noviembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de noviembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo, anuló las resoluciones impugnadas y reconoció el derecho del recurrente a ser convocado para realizar la prueba teórico-práctica prevista en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, tras examinar la regulación del proceso excepcional de acceso al titulo de médico especialista que contempla el citado real decreto, refirió en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto -en lo que aquí nos interesa- lo siguiente:

"TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Comisión Mixta, en el ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 2.7, decidió la exclusión del recurrente al no haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada, durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España. En este sentido, el tiempo de ejercicio exigible, teniendo en cuenta que el período de formación de la especialidad era de 4 años, sería de 6 años y 9 meses (170% de esos 4 años); y sobre ello, la Comisión Mixta consideró que el recurrente sólo acreditaba 4 años, 10 meses y 8 días. Frente a esta conclusión opone el interesado que el tiempo efectivo de ejercicio en la especialidad que acredita es muy superior al exigido por la norma alcanzando un total de 9 años y 3 meses de ejercicio profesional por cuanto han de computarse los períodos que invoca y que no se tuvieron en cuenta por la Administración. CUARTO.- Centrado el litigio en la determinación del tiempo de servicios que ha de serle computado al actor como de ejercicio profesional efectivo en la especialidad solicitada, las resoluciones administrativas impugnadas lo limitan al que sirvió en Atención Primaria en Palma de Mallorca, certificado por el Gerente de dichos servicios y que abarcaba, según copia que obra al folio 10 del expediente administrativo, desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 24 de septiembre de 1999, con un total de 1.946 días como pediatra prestados "de forma efectiva y en períodos alternativos". Se rechaza, por el contrario, el período que solicitó también a estos efectos el Sr. Aurelio en relación a los servicios prestados en el Hospital Son Dureta referidos al período enero 1990/diciembre 1993 por cuanto, se dice, no constaba la existencia de una relación profesional retribuida rechazando que pudiera considerarse como tal la realización de guardias en el Servicio de Urgencias de Pediatría. Y la Sala comparte esta solución teniendo en cuenta que el mismo Real Decreto 1497/1999 admite el cómputo del período de formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante, "...siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad....". El hecho, destacado por el recurrente, de que durante este tiempo realizó guardias retribuidas no es suficiente para computarlo a los efectos discutidos pues es obvio que esa remuneración esporádica, vinculada a la contingencia de la guardia de urgencia, no puede equipararse a una relación de servicios continuada tanto en la prestación como en la retribución, que es precisamente la que ha de entenderse exige el tan citado Real Decreto 1497/99 . Esta solución no contradice lo resuelto por esta misma Sección en Sentencia de 11 de octubre de 2004 pues, como se dice en dicha Sentencia, el certificado emitido entonces por el Hospital Universitario Son Dureta refería que la solicitante "participa en actividades docentes, asistenciales, de investigación y guardias de presencia física del Servicio de Pediatría, de manera remunerada", siendo así que en el presente supuesto se especifica que la remuneración alcanzada sólo a las guardias. Y es que, en contra del criterio de la parte actora, considera la Sala que la interpretación que ha de hacerse de las normas que regulan esta materia y en particular del repetido Real Decreto no tiene que ser en modo alguno laxa, como se dice en la demanda, sino antes al contrario, estricta en su literalidad y en su alcance, precisamente en la medida en que supone la posibilidad de acceder a una especialidad médica al margen del procedimiento general (.......). Sin embargo, la valoración que ha de hacerse del certificado emitido

por el Director Gerente del Hospital Dispensario de la Cruz Roja que se acompaña como documento núm. 2 con la demanda, y en el que se hace constar que el actor prestó servicios en dicho organismo como Médico de Guardia por un total de 550 días entre el 1 de julio de 1983 y el 31 de diciembre de 1984 realizando, se dice, sus funciones "en el Servicio de Urgencias del Hospital atendiendo, entre otras, las urgencias del Servicio de Pediatría", si debe ser la pretendida por el demandante a la vista, sobre todo, de la testifical practicada en fase probatoria. En dicha prueba es el mismo Director Gerente quien ratifica que la relación profesional que vinculaba al Doctor Aurelio con el hospital de la Cruz Roja era una relación profesional de carácter retribuido y, sobre todo, que en el período que se certificó las funciones desarrolladas por el demandante fueron las propias de la especialidad de pediatría. Esta afirmación, no desvirtuada por prueba alguna en contrario, justifica el que a los 1946 días acreditados en los servicios de Atención Primaria se adicionen los 550 días de servicio prestado en la Cruz Roja, totalizando de este modo 2.496 días de ejercicio profesional en el campo propio de la especialidad pediátrica, suficientes para estimar el recurso en los mismos términos en que se plantea".

SEGUNDO

La Administración recurrente funda su escrito de interposición en un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional al estimar que la Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, pues según alega "la Comisión Mixta, en el ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 2.7 del Real decreto 1497/1999, decidió la exclusión de la solicitante (sic) al no haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada durante un tiempo equivalente al 170% del periodo de formación establecido para la misma en España". Por ello y frente a la tesis del recurrente en instancia y que resultó compartida por la Sentencia recurrida de que los servicios prestados en el Servicio de Pediatría del Hospital Dispensario de la Cruz Roja eran computables a los efectos de completar el periodo de formación previsto en el citado Real Decreto, el Abogado del Estado sostiene que "la apreciación de la naturaleza de estos servicios por la Comisión Mixta es un juicio técnico del órgano administrativo de imposible sustitución por cualquier otro órgano de la Administración o jurisdiccional". A lo anterior añade que "en ningún caso las funciones, como Servicio de Guardia, acreditada en el periodo discutido son equiparables a los servicios correspondientes a la especialidad solicitada".

Y procede rechazar tal motivo de casación.

En el presente caso no nos encontramos ante la sustitución de un juicio técnico por Sala de Instancia sino ante la valoración de las pruebas y más concretamente de una de ellas, el certificado emitido por el Director Gerente del Hospital Dispensario de la Cruz Roja que la Sentencia recurrida tiene en cuenta para estimar el recurso contencioso-administrativo.

Conviene señalar que la Resolución de 2 de abril de 2002 contenía una motivación genérica en base a la cual se excluyó al solicitante de la prueba teórico-práctica "por no haber acreditado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada". Esta deficiencia en la motivación fue advertida por el solicitante en su recurso de reposición en el que exponía que "la simple lectura de la resolución permite comprobar como la decisión de excluirme del proceso de selección no se motiva y/o se justifica no ya de una manera sucinta sino en lo más mínimo, limitándose a ser una decisión que se adopta por la confrontación de dos datos: el periodo que se considera acreditado por el recurrente y el periodo mínimo legal exigido", añadiendo que "La omisión de esta justificación y/o motivación cercena de lleno el derecho a la defensa del recurrente previsto en el artículo 24 de la CE ".

Por su parte, en la Resolución de 29 de julio de 2002 por la que resultó confirmada la de 2 de abril anterior, la Comisión Mixta vino a concretar los motivos por los cuales decidió excluir al solicitante, a la vista de los cuales éste presentó un escrito ante la Administración el 22 de agosto de 2002 en el que manifestaba que al no valorársele a efectos de tiempo de ejercicio profesional el periodo formativo desarrollado en el Hospital Universitario Son Dureta de Palma de Mallorca "cuando estaba en la creencia absoluta y fuera de toda duda de que dicho periodo valía a efectos de formación y ejercicio" y como nunca se le había especificado que ese era el concreto motivo de exclusión "se ve ahora avocado a acudir a los Tribunales de Justicia para justificar un periodo de ejercicio profesional que podría haber certificado desde el único de la solicitud si hubiera sabido el concreto motivo de su exclusión". Es en ese momento cuando se aporta el certificado del Director Gerente del Hospital Dispensario de la Cruz Roja en Palma de Mallorca de 20 de agosto de 2002 en el que se certifica que el solicitante fue contratado como Médico de Guardia en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1983 al 31 de diciembre de 1984, totalizando 550 días, realizando sus funciones en el Servicio de Urgencias del Hospital y atendiendo, entre otras, las urgencias del Servicio de Pediatría", adjuntado un informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es la valoración del certificado y -según la Sentencia impugnada- "sobre todo de la testifical practicada en fase probatoria" en la que el Director Gerente del Hospital de la Cruz Roja ratifica que la relación profesional que vinculaba al solicitante con el Hospital era una relación profesional de carácter retribuido y que desarrollaba las funciones propias de la especialidad de pediatría, la que lleva al Tribunal de instancia a concluir que queda justificado que a los 1.946 días acreditados en los servicios de Atención Primaria se adicione los 550 días de servicio prestados en dicho Hospital, totalizando 2.496 días de ejercicio profesional en el campo propio de la especialidad pediátrica. Y es esta valoración que como bien dice la Sentencia recurrida no es desvirtuada por prueba alguna en contrario, la que motiva la estimación del recurso contencioso-administrativo en la instancia.

Sentado lo anterior, parece claro que lo que se cuestiona en definitiva por la Administración del Estado es la anterior valoración de la Sala de Instancia. Al respecto, conviene recordar nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades de examen en casación de las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración. En este particular hemos dicho en Sentencias de 3 de julio de 2007 (Rec. 3865/2003) y de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 9742/2003 ) que "es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son:

(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos;

(3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Más concretamente, refiriéndonos la valoración de la prueba practicada en la instancia cabe añadir que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable. Circunstancias estas que no concurren en el supuesto que nos ocupa.

Por todo ello, procede la rechazar el motivo de casación esgrimido por la Administración recurrente y desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), al criterio reiterado de esta Sala del Tribunal Supremo en asuntos similares al de autos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1843/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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