SAP Guipúzcoa 302/2016, 7 de Diciembre de 2016
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2016:1094 |
Número de Recurso | 3374/2016 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 302/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/006552
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0006552
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3374/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 478/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ARRANBIL ERAIKUNTZAK S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS BARROS FERREIRA
S E N T E N C I A Nº 302/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dª. CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de diciembre de dos mil dieciseis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 478/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de ARRANBIL ERAIKUNTZAK S.L. apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. SONIA PÉREZ MARTIN, contra D./Dª. Carlos Jesús apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JOSE LUIS BARROS FERREIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20-7-2016 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 20-7-2016, que contiene el siguiente
FALLO
"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. SÁNCHEZ FÉLIX en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra ARRANBIL ERAIKUNTZAK S.L., debo condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 19.351,65 euros (habiéndose estimado ya parcialmente la de 406,91 euros por auto de 1 de octubre de 2015), más los intereses legales desde el 9 de junio de 2015, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24-11-2016 para la deliberación y votación .
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL .
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la resolución recurrida y ;
Frente a la resolución de instancia se alza el recurso que se integra en el error en la apreciacion en la prueba y en la valoración de la misma al amparo del art 456-1 de la L.E.Civil y se señala que, en primer lugar, en la demanda se reclaman rentas correspondientes al año 2.012 desde enero, y que del propio contrato se desprende que entra en vigor en abril de 2.012 por lo que se deberían,en su caso, las rentas de nueve meses del citado año, por otro lado, existe duplicidad en la reclamación de los adeudos por consumos como se desprende de los documentos nº 1 y 2 en relación con la factura aportada como documento nº 3 de la demanda, de examen de esos documentos se desprende que el documento nº1 es fotocopia del documento nº 2 al que se ha añadido la última partida, reconociendo la actora en su interrogatorio con exhibición de los mismos que el segundo engloba las cantidades recogidas en el primero, más las devengadas hasta el 20 de agosto de 2.014, con lo que la suma que reconoce y se allana el apelante es la única que se adeudaba por consumos.
También, hay una valoración errónea de los documentos nº 2 de la demanda y de los documentos nº 1y 2 de la contestación de lo que infiere el abono de las rentas y solo ha de admitirse el allanamiento.
Expuesto lo anterior y a la vista de los motivos concretos de impugnación refiriéndose los primeros a la cuantificación, determinación de la suma reclamada se comenzara por ello y partiendo del contrato.
El contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril en el mismo se explicita que los efectos del mismo se fijan el día 1 de abril de 2.012 hasta el 31 de marzo de 2.015, claúsula segunda y en la factura que se emite como documento nº 3 y que sirve de base para la reclamación en cuanto al año 2.012 se reclaman 12 mensualidades, la totalidad del año, cuando el mismo como señala el apelante y obra en el contrato su vigencia y por ende, la obligación de abonar la renta surgue desde dicha fecha, abril de 2.012, y la misma fijarse en 9 meses.
En el mismo documento nº 3 de la demanda se fijan los importes reclamados por los consumos en recibos de agua y basuras 247, 44 euros del año 2.013 y por los mismos conceptos añadidos los del año
2.014 la suma sería de 406, 37 euros.
Fijada la suma objeto de reclamación y los conceptos la tesís de la demandada gravita en el errónea valoración de la prueba señalar en relación al recurso de apelación:
.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .
.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes. .- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.
.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".
En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba