SAP Guipúzcoa 100/2015, 24 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha24 Abril 2015

. AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-12/002650

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.42.1-2012/0002650

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3044/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 454/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OTEGI ERAIKUNTZAK S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU

Recurrido/a / Errekurritua: Sabino, Juan María, Alejandra, Evangelina y Petra

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, IÑIGO NAVAJAS SAIZ y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA

S E N T E N C I A Nº 100/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 454/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de OTEGI ERAIKUNTZAK S.L. apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. EDUARDO SANTAMARIA TRECU, contra D./Dª. Sabino, Juan María, Alejandra, Evangelina y Petra apelado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, IÑIGO NAVAJAS SAIZ y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6-10-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 6-10-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"

  1. Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Castro Mocoroa en nombre y representación de OTEGI ERAIKUNTZAK, S.L. frente a D. ª Petra, D. ª Alejandra, D. Juan María y D. Sabino, todos ellos representados por el Procurador Sr. Otermin y condeno a estos a abonar VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (29.299,69 #) en la forma expresada en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución.

    No ha lugar a imponer las costas derivadas de la demanda principal a ninguna de las partes.

  2. Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Otermin en nombre y representación de D. ª Alejandra, D. Juan María y D. Sabino frente a OTEGI ERAIKUNTZAK,

    S.L, representada por el Procurador Sr. Castro y condeno a ésta a abonar a los primeros DOS MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS (2.520 #).

    No ha lugar a imponer la imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional a ninguna de las partes.

  3. Se tiene a D. ª Petra POR DESISTIDA de la DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta frente a OTEGI ERAIKUNTZAK, S.L. No ha lugar a su condena en costas.

  4. Respecto D. ª Evangelina, no ha lugar a especial pronunciamiento conforme a lo razonado en el fundamento undécimo de la presente resolución. No ha lugar a imponer las costas derivadas de su intervención a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24-3-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Por la representación de Otegi Eraikuntzak S.L. se impugnan, de manera expresa, los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, los fundamentos de derecho tercero, noveno y duodécimo, en cuanto a la cantidad que se reconoce a esta parte y a la no imposición de costas a la Sra Petra por el desistimiento de la demanda reconvencional.

Así el apelante establece que se produce errónea valoración de la prueba, en cuanto a la impugnación del fundamento jurídico tercero, respecto de la cantidad que ha sido pagada por los demandados, se parte de que la suma, el importe de las facturas a abonar era de 595.705, 49 euros, lo que se comparte, ya que es la suma de las facturas nº NUM000 y NUM001, en lo que la Juzgadora de Instancia ha incurrido es en error en las cantidades, en el cálculo de la cantidades que han sido abonadas por los demandados, de la suma de lo abonado en los documentos nº7, 8 y 9 de la contestación, concluye que han abonado 565.067, 81 euros y por lo tanto,la suma adeudada sería de 30.637, 69 euros.

Pero del certificado de Kutxa, documento nº 7, aparece un pago de 50.015 euros con fecha 20-04-2.012 y en el documento nº 9 aparece un cheque por la misma suma del mismo día.

Los demandados, en las dos contestaciones a la demanda señalan que los pagos que han hecho los cuatro promotores asciende a la suma de 515.068, 05 euros y luego refieren otras cantidades abonadas 15.473 y 20.242, 42 euros que hacen referencia a obras particulares que no estan incluidas dentro de las facturas nº NUM000 y NUM001, remitidas y comunes a los cuatro demandados.

Los demandados refieren que consignan en la notaria 50.000 euros y mediante transferencia otros

40.903 lo que hace un total de 90.918, 28 euros, queda claro el error de la Juzgadora de sumar dos veces el mismo pago de 50.000 euros.

Quedando patente que los demandados reconocen y además, esta documental acreditado que consta como abonada la suma de 515.068 y no la cantidad de 565.067, 81 euros, por lo que la diferencia con la suma total de las facturas es de 80.637, 49 euros, si bien en la demanda se solicita la suma de 64.951, 58 euros que es la que debe acogerse.

El segundo punto de discrepancia con la resolución recurrida se refiere a las cantidades por las partidas defectuosamente ejecutadas que se recoge en la misma, en el fundamento noveno,, pués si el saldo a abonar era de 64.951, 58 euros daría tras restar esa sumas la cifra de 62.613, 58 euros, suma que se peticiona en este recurso.

Además, se vulnera el art 396 de la L.E.Civil en cuanto a las costas de la demanda reconvencional, las costas del desistimiento de la misma deben imponerse a la citada demandada.

SEGUNDO

En la impugnación al recurso que se formula por los codemandados se previene que a la vista de lo expuesto en el fundamento tercero de la resolución recurrida se entiende que no ha quedado probado la deuda que se reclama conforme art 217 de la L.E.Civil, al carecer del mínimo soporte contable y en consecuencia de los expuesto entendiéndose que la deuda no esta acreditada debe desestimarse la demanda.

Debe examinarse la controversia en relación al IVA del 18% aplicado frente al 8% legal aplicado a la factura nº NUM001, dada la competencia del Juzgado civil para resolver sobre esta controversia, cuestión que no es baladí, ya que supone un incremento de 13.910 euros en la factura.

También, que ha quedado acredita la responsabilidad del constructor en las partidas mal ejecutadas y la consiguiente obligación de resarcimiento, pués de la prueba pericial judicial ello ha quedado acreditado.

Y por ello, se desestime la demanda e igualmente, se estime la reconvención y /o alternativa y subsidiariamente, al importe señalado por el perito judicial en 38.250, 74 euros, con condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465- 4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 - 4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses...

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