SAP Valencia 178/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2018:1429
Número de Recurso872/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 872/2017

SENTENCIA n.º 178

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 17 de abril de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 910/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Catarroja (Valencia), sobre declaración de vencimiento anticipado de la obligación de devolución de la suma prestada.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, la actora Bankia S.A., representada por el procurador don Antonio Barbero Giménez y defendida por el abogado don Rafael Martí Mahiques, y la demandada doña Estefanía, representada por el procurador don Ismael Rubio Pascualy defendida por la abogada doña Mª Ángeles Blanco Rojas, y como apelado, el demandado don Amador, no comparecido ante este tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Antonio Barbero Giménez, en nombre y representación BANKIA S.A, contra D. Amador y Dña. Estefanía sobre vencimiento anticipado; y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ella.

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Bañón Navarro, en nombre y representación de D. Amador ; y en consecuencia DECLARO que la nulidad de la cláusula 6ª bis relativa al vencimiento anticipado.

ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procuradora de los Tribunales D. Ismael Rubio Pascual, en nombre y representación de Estefanía ; y en consecuencia DECLARO la nulidad de la cláusula 6ª bis relativa al vencimiento anticipado que se tendrá por no puesta, la nulidad de la cláusula 4ª relativa la comisiones por mora que se tendrá por no puesta, la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª relativa a los gastos a cargo del prestatario excepto los gastos de seguro y tasación que se tendrá por no puesta y la nulidad de la cláusula 6ª relativa a los intereses de demora que se tendrá por no puesta, sin perjuicio de que devengará intereses de demora al tipo del remuneratorio pactado en los términos previsto en el fundamento de derecho séptimo.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La defensa de Bankia interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que revoque la recurrida, declarándose que la parte deudora ha perdido el beneficio del plazo y acordar el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo que en su día le concedió Bankia, y el derecho de esta a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse, con los intereses que correspondan y se desestime la reconvención planteada a excepción de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado y la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora y todo ello con cuanto más sea procedente en Derecho.

TERCERO

La defensa de la demandada doña Estefanía presentó recurso de apelación, solicitandosentencia que revoque la de primera instancia en cuanto a la no imposición de costas y en su lugar declare, dada la integra desestimación de la demanda, que procede la imposición de costas a la parte demandante, y asimismo con imposición de costas en esta instancia, en caso de que la contraparte se oponga al presente recurso.

CUARTO

Cada recurrente se opuso al recurso adverso, y pidió su desestimación.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 16 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida razonó:

PRIMERO.- De la nulidad de la cláusula 6ª BIS relativa al vencimiento anticipado y sus consecuencias. Ejercitan los demandados-reconvinientes acción de declaración de nulidad de la cláusula 6ª bis por abusiva contenida en el contrato de préstamo de fecha 27 de octubre de 2005 bajo la rúbrica "resolución anticipada por la entidad de crédito" y dentro de las estipulaciones financiera(doc. 3 de la demanda) que dispone "la Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indiciados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura (...)" .

La actora-reconvenida, en su escrito de contestación se allana a declarar la nulidad de la citada cláusula.

En este sentido, dado el allanamiento prestado en relación con dicha cláusula procede declarar nula por abusiva la cláusula 6ª bis del contrato de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 27 de octubre de 2005 concertado entre ambas partes, por no supera los estándares establecidos por la jurisprudencia nacional y comunitaria .../...

SEGUNDO.- Del vencimiento anticipado. Artículo 1129 CC . En relación con el fundamento anterior, cabe comenzar señalando que las consecuencias de la nulidad de la anterior cláusula en nada afectan al fondo de la presente resolución puesto que la actora ejercita su pretensión al amparo del vencimiento anticipado previsto en el artículo 1129 CC y no con fundamento en la cláusula que contenía el contrato.

.../...

En este sentido, fundamenta la actora el vencimiento anticipado por insolvencia de los deudores con base en el artículo 1129.1 CC dado que la situación patrimonial del deudor pone en peligro el cumplimiento de la

obligación establecida y por pérdida de las garantías (1129.2) al contraer los deudores deuda con la comunidad de propietarios y que conforme establece el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal son créditos de carácter preferente a los efectos del artículo 1923 CC, y tienen preferencia en cuanto al crédito hipotecario, de modo que la cuantía del préstamo a devolver se vería minorada por dicho crédito preferente.

.../... D. Amador cuenta en la actualidad con un contrato de trabajo a tiempo indefinido (doc. 1 de la contestación de la demanda), en el que cobra la cantidad de 1800 euros mensuales (doc. 2,3,4 de la contestación) otorgando pleno valor a tales documentos al amparo de lo dispuesto en los artículos 326 en relación con el artículo 319 LEC, que acreditan que efectivamente se encuentra trabajando en la actualidad y que percibe unos ingresos de 1800 euros mensuales, sin que se haya acreditado por la parte actora y en virtud de la carga probatoria que a la misma corresponde ( artículo 217 LEC ) la modificación sustancial económica desde el inicio del contrato hasta en la actualidad, pues no se ha probado la disminución del patrimonio del demandado que haga peligrar el crédito del acreedor, sobre todo si tenemos en cuenta que en el presente caso, la misma se encuentra plenamente garantizada con la hipoteca que se constituyó a favor de la entidad, sin que se haya acreditado la disminución dolosa o culposa ni del patrimonio ni de la garantía como sostiene la parte actora sostiene que mantienen los demandados frente a la Comunidad, de tal forma que el motivo invocado por la parte actora debe ser desestimado sin que haya causa justificada que autoricen a la pérdida del plazo de la obligación garantizada con hipoteca.

Del mismo modo, el hecho de que los demandados hayan dejado de pagar el préstamo desde febrero de 2015 no prueba la disminución patrimonial ni una voluntad obstativa a su pago pues tampoco se ha acreditado los continuos requerimientos del banco a los demandados; ha quedado acreditado que respecto de D. Amador dispone de capital suficiente como hacer frente a la deuda.

En relación con los préstamos garantizados con hipoteca la STS de 27 de marzo de 1999 determinó que la deuda no carece de garantías. Según el artículo 1125 CC las obligaciones a término solo son exigibles cuando el día llegue. Las excepciones a esta regla contenidas en el artículo 1129 CC establecen la pérdida del beneficio del plazo precisamente cuando la deuda carece de garantías, lo que no ocurre en el presente caso puesto que el préstamo está asegurado con una hipoteca sobre vivienda habitual cuya finca está tasada en 81.000, sobre una deuda pendiente de 35.828, 47, estando ya amortizados 9 años del préstamo hipotecario (21.905.06 a fecha 3 de febrero de 2015 según consta en Doc. 4 de la demanda).

A su vez, respecto de la otra codemandada, de la prueba practicada, en particular, del interrogatorio de Dña. Estefanía y de la documentación aportada consistente en un informe social del Ayuntamiento de Albal de fecha 7 de marzo de 2017 queda probado que el matrimonio lleva separado desde hace aproximadamente dos años, coincidente con el momento en que se produjo el impago del préstamo. Desde la separación se quedó en el domicilio habitual junto a sus hijos y ambos cónyuges pactaron de forma verbal pagar la hipoteca por mitad. De su...

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