SAP Valencia 454/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2022
Fecha31 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación n° 1188/2021 Procedimiento Ordinario n° 33/2017

Juzgado de Primera Instancia n° 3 de SAGUNTO

SENTENCIA N.º 454

ILUSTRISIMOS PRESIDENTE

Dª MARIA MESTRE RAMOS MAGISTRADOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada DOÑA Eva María, representada por el Procurador de los Tribunales Don ALEJANDRO CASTELLANO ANGULO, y asistido del letrado Don JOSÉ ANTONIO GARCÍA OLMOS.

Y como parte apelada, la parte demandante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, Don ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ, y asistida del letrado D. JOSE LUIS PONZ LILLO.

Y también como apelada DON Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA FE SUBIRÓN SÁNCHEZ, y asistido de la letrada Doña MARÍA TERESA FERNÁNDEZ SIMÓN.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, D. Antonio Barbero Giménez, en nombre y representación de la entidad Bankia, S. A. (en la actualidad, Caixabank, S. A.) contra

D. Ángel y Dª. Eva María, y, en su mérito, DECLARO la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, así como la rectora de intereses moratorios y la que recoge los gastos hipotecarios por abusivas, y DECLARO la pérdida del benef‌icio del plazo de los demandados y, en consecuencia, DECLARO el derecho del demandante a reclamar la totalidad de la cuantía que se ajuste a lo motivado en la presente resolución.

Sin expresa condena en costas...."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada Eva María, alegando que:

PRIMERA

Se recurre esta sentencia en relación a los pronunciamientos siguientes:

"DECLARO la pérdida del benef‌icio del plazo de los demandados y, en consecuencia, DECLARO el derecho del demandante a reclamar la totalidad de la cuantía que se ajuste a lo motivado en la presente resolución".

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.

En la sentencia objeto de recurso se justif‌ica el pronunciamiento que se impugna en el siguiente razonamiento:

Entrando en el fondo del asunto, debemos indicar que el actor invoca el art. 1129 CC. a f‌in de que la parte demandada pierda el benef‌icio del plazo. El mentado precepto señala que, para perder el plazo, el deudor debe "cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda". En este sentido, debemos indicar que es el propio Sr. Ángel quien expone su propia situación de insolvencia al narrar la causa por la que comenzó el impago, advirtiendo que la situación de desempleo se mantiene en la actualidad. En cuanto a la Sra. Eva María, indica que recibe una pensión por incapacidad de 689 euros, pero ello no implica que no se encuentre en situación de insolvencia. Lo bien cierto es que con tal cuantía debe hacer frente a tres hijos a cargo, así como los gastos de agua, luz, gas, gastos de comunidad y posibles impuestos. Todo ello convierte la referida cuantía percibida como insuf‌iciente a los efectos de abordar tales impensas, de modo que queda evidenciada su insolvencia. Por tanto, concurren los postulados del art. 1129 CC., debiéndose declarar que los demandados han perdido el benef‌icio del plazo. A ello debemos añadir que el art. 1124 CC. permite al acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación sinalagmática por la contra parte, solicitar la resolución contractual o el cumplimiento de la misma. En todo caso, la pérdida del benef‌icio del plazo, le permite activar el mentado precepto, de modo que debe declararse el derecho del demandante a reclamar la cuantía que corresponda a su derecho y siempre teniendo en cuentas la nulidad de las cláusulas que han sido declaradas abusivas. Por todo ello, debe estimarse parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, D. Antonio Barbero Giménez, en nombre y representación de la entidad Bankia, S. A. (en la actualidad, Caixabank,

S. A.) contra D. Ángel y Dª. Eva María .

Esta parte estima que Dª. Eva María no se encuentra en situación de insolvencia, sino que se trata de dif‌icultades económicas puntuales del hipotecado.

Entendemos que no es correcto indicar que, si percibe una pensión por incapacidad por importe de 689 euros mensuales, esa cantidad es insuf‌iciente para hacer frente a los gastos que sus tres hijos más luz, agua, e impuestos pueden generar y ello le lleva ineludiblemente a la situación de insolvencia, lo que genera que se del art. 1129 C.C., y a su vez, este último precepto permita la aplicación del art. 1124 también del C.C.

Esta apreciación del Juzgado a Quo no la consideramos objetiva, sino absolutamente subjetiva, y como tal, no puede sustentar la decisión de eliminar el derecho al pago aplazado, con la consiguiente posibilidad a la entidad bancaria actora de exigir desde este momento la totalidad de lo adeudado.

Por lo tanto, no estamos ante un incumplimiento grave y esencial, pues no se han frustrado las legítimas expectativas del acreedor en virtud del art. 1.129 CC al no existir ninguna situación de insolvencia como tal.

Un incumplimiento de escasa entidad (y este es de esos pues dentro de la vida del préstamo, el periodo de impago que genera la demanda de adverso es brevísimo) no puede suponer la resolución de un contrato de tales características, en el que la vivienda habitual está afectada pues estamos ante un contrato de larga duración.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 2013, establece los requisitos para apreciar que un incumplimiento contractual puede considerarse esencial y justif‌icar su resolución, de modo que: no es admisible la reclamación de vencimiento anticipado fundada en el artículo 1129 CC si no se acredita que la parte demandada es insolvente, entendiendo la insolvencia como incapacidad material para hacer frente a sus obligaciones asumidas. Una cosa es que desde el primer mes el deudor

hipotecado no cumpla sus compromisos de pago y otra muy distinta que ese impago suponga una situación de insolvencia. Concluyendo que: el art. 1.129 CC exige acreditar que el hipotecado deudor es insolvente, entendido como incapacidad material para hacer frente a sus obligaciones asumidas."

Pero, además, esta parte ha podido acreditar los siguientes hechos. 1.- Se trata de un incumplimiento leve y no esencial.

  1. - El impago es puntual y obedece a razones coyunturales, no estructurales.

  2. - La prestataria, aun actualmente con problemas económicos, es perfectamente solvente

  3. - Hasta el primer impago, los deudores fueron cumpliendo regularmente con sus obligaciones hasta el primer impago.

  4. - El Juzgado a Quo ha declarado abusivas, y por tanto nulas, una serie de cláusulas del contrato de préstamo, como la que regula los intereses moratorios, y la que regula los gastos hipotecarios.

En ese sentido, muy importante es esta última cláusula, que el mismo Juzgado a Quo reconoce que los gastos registrales fueron totalmente pagados por los demandados, y estos, a su vez, pagaron la totalidad de los que deben repartirse por mitad, como fueron los gastos notariales, y los de gestoría. Estas cantidades no han sido reintegradas por la entidad actora, a pesar de haber sido indebidamente percibidas.

TERCERO

INFRACCION, POR INCORRECTA APLICACIÓN, DEL ART. 1129 DEL CODIGO CIVIL.

Por esa indebida consideración de insolvencia a la que coloca el Juzgado a Quo a mi mandante, estimamos que la sentencia objeto de este recurso infringe el citado art. 1129.1º del Código Civil, y por ello no es ajustada a derecho, ya que se basa en esta circunstancia para estimar la demanda de adverso.

En primer lugar, del acervo probatorio en la instancia se ha podido saber que mi mandante no es insolvente, lo que no signif‌ica que no haya atravesado por momentos de dif‌icultades económicas, como también le ha sucedido al codemandado y ex esposo de mi patrocinada, lo que ha representado que se hayan dejado de abonar una serie de cuotas hipotecarias del préstamo hipotecario, pero de tan pequeña importancia hasta que se presentó la demanda en relación con la duración del préstamo que no pueden signif‌icar por sí mismas, que estemos ante un incumplimiento esencial.

Por ello, ha quedado constancia que mi mandante es titular de una pensión por incapacidad de 689 euros.

Esta no es una situación de insolvencia, pues por tal hay que entender la que sufre una persona que

no puede pagar sus deudas por carecer de recursos económicos.

No hay, pues no puede haberla, pérdida para la deudora Dª. Eva María de su derecho a utilizar el plazo por completo pues no ha incurrido en ninguno de los efectos previstos en el artículo 1129 del Código Civil. Pero a todo ello hay que añadir que, precisamente en consideración a la eventual insolvencia, es por lo que se estableció la garantía original en la que se basó la hipoteca que pesa sobre la vivienda.

CUARTO

INFRACCION DEL ART. 1124 CODIGO CIVIL EN CONTRATOS DE OBLIGACIONES UNILATELARALES COMO EL CONTRATO DE PRESTAMO BANCARIO

CON HIPOTECA. En consecuencia, al no ser de aplicación el art. 1129 C.C., no se puede aplicar el art. 1124 C.C. (la resolución del contrato de préstamo y la exigibilidad inmediata de todo el capital), ya que dicho precepto está...

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