SAP Badajoz 159/2023, 27 de Junio de 2023
Ponente | RAQUEL RIVAS HIDALGO |
ECLI | ECLI:ES:APBA:2023:698 |
Número de Recurso | 48/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 159/2023 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00159/2023
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06063 41 1 2018 0000329
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2023
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000299 /2018
Recurrente: Alonso, Constanza
Procurador: MARIA INOCENCIA CABALLERO GARCIA-MORENO, MARIA INOCENCIA CABALLERO GARCIAMORENO
Abogado: FRANCISCO AYUSO LOPEZ,
Recurrido: LIBERBANK SA I
Procurador: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Abogado:
SENTENCIA Nº 159/2023
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DOÑA JESÚS SOUTO HERREROS
MAGISTRADOS:
DOÑA RAQUEL RIVAS HIDALGO (PONENTE)
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
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Recurso Civil nº 48/2023
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 299/2018
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque
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En Mérida, a 27 de junio de 2023.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO nº 299/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación nº 48/2023 y en el que aparecen, como parte apelante,
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Alonso y Dª. Constanza, ambos representados por la Procuradora Dª. María Elena Abril Núñez y asistidos por el Letrado D. Francisco Ayuso López y, como parte apelada, UNICAJA BANCO S.A., representado por el Procurador D. José Antonio Venegas Carrasco y asistido por la Letrada Dª. Sara Cerqueira Álvarez.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Herrera del Duque, en el Juicio Ordinario nº 299/2018, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 cuyo fallo era del siguiente tenor:
" ESTIMO totalmente la demanda presentada por la entidadLiberbank S.A., representada por el procurador de los tribunales D. José Antonio Venegas Carrasco, frente a D. Alonso y Dª Constanza, representados por la procuradora de los tribunales Dª Mª Elena Abril Núñez y D. Eulalio, en rebeldía procesal; en consecuencia,
DECLARO la resolución del contrato de préstamo hipotecario de 22 de septiembre de 2011, formalizado en escritura pública con número de protocolo 346 del Notario de Extremadura Dª. Beatriz Moya Martínez, y,
CONDENO a D. Alonso, Dª Constanza y D. Eulalio a que abonen a la entidad Liberbank S.A. la cantidad de diecisiete mil seiscientos dieciséis euros con ochenta y dos céntimos (17.616,82€), más el interés remuneratorio que de dicha cantidad se haya devengado desde el día 4 de mayo de 2018 y hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses del artículo 576 LECiv .
Con condena de D. Alonso, Dª Constanza y D. Eulalio al pago de las costas procesales."
Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Alonso y Dª. Constanza .
Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las demás partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Rivas Hidalgo.
La sentencia apelada estima totalmente la demanda interpuesta por UNICAJA BANCO y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 CC, y atendiendo al incumplimiento de la parte prestataria de sus obligaciones de pago, acuerda la resolución del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes con fecha 22 de septiembre de 2011 y condena a los apelantes al pago de la cantidad de 17.616,82 € más el interés remuneratorio de dicha cantidad desde el día 4 de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia más los intereses del art. 576 LEC.
Los apelantes D. Alonso y Dª. Constanza solicitan que, por esta Audiencia, se dicte sentencia por la que " con estimación del presente recurso, se acuerde:
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Con admisión de la alegación tercera, se admita la misma y se dicte resolución por la que se desestimen la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias.
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Con admisión de la alegación cuarta, se admita la misma y se dicte resolución por la que se desestimen la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias.
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Con Admisión de la alegación quinta, se admita la misma y se dicte resolución por la que se desestimen la demanda, con expresa condena en costas en ambas instancias.
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Para el supuesto que no se admitan las anteriores, con admisión de la alegación sexta, se admita la misma y se establezca la no imposición de costas en primera instancia a los demandados, al ser una estimación parcial de la demanda".
Los motivos en que la parte recurrente sustenta su recurso son los siguientes -identificándose los mismos con el número de alegación atendiendo a la sistemática seguida por los apelantes en el suplico de su recurso-:
(1) alegación tercera : vulneración del art. 265.1º en relación con el art. 217.1 LEC ya que, en ninguna de las hojas acompañadas a la demanda de la escritura de fecha 22 de septiembre de 2011 se incluía el vencimiento anticipado ni sus consecuencias, habiéndose alegado por la entidad bancaria que se trataba de un error subsanable porque solo se escanearon las primeras caras pero no su reverso, admitiéndose por el Juzgado la subsanación, decisión contra la que la parte apelante interpuso recurso de reposición que fue desestimado consignándose protesta a efectos de apelación, produciendo indefensión la admisión del citado documento al otro demandado que se encontraba en situación de rebeldía procesal; (2) alegación cuarta : vulneración de los arts. 1124 y 1129 CC ya que el artículo 1124 CC no resultaba de aplicación a los préstamos concertados con consumidores y subsidiariamente, para el supuesto de que se considerase de aplicación, el incumplimiento de la parte prestataria no sería grave ya que la deuda, a mayo de 2018, fecha del cierre unilateral de la cuenta por la entidad bancaria, ascendía a 2.784,21 € de 18.000 €, no siendo tampoco de aplicación el art. 1129 CC al no acreditarse por la entidad financiera la concurrencia de una situación de insolvencia o disminución de garantías; (3) alegación quinta : error en la interpretación de la prueba y de la teoría de los actos propios ya que los recurrentes ingresaron en su cuenta bancaria la cantidad de 5.000 € con fecha 13 y 14 de julio de 2020, ingresos que se realizaron cuando la entidad bancaria ya había interpuesto la demanda -13/12/2018- y habían sido emplazados los demandados, habiéndoseles indicado por la entidad bancaria que, con dichos ingresos, se procedería a una regularización de la cuenta, existiendo un error en la Juzgadora ya que, aun cuando la citada cuenta no fuera la del préstamo, era una cuenta de la actora y un ingreso que podía haber computado como así le manifestaron resultando que, si bien ese hecho fue alegado en la contestación a la demanda, la actora nada manifestó, ni aportó documentación que acreditara que ese dinero iba destinado a otras obligaciones, resultando de aplicación la teoría de los actos propios; y (4) alegación sexta : que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, no procedía la imposición de costas de la primera instancia a la parte apelante al haberse producido una estimación parcial de la demanda al no haber acogido la Juzgadora la petición de que las cantidades se realizasen, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada.
La parte...
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