STSJ Murcia 341/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2018:721
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución341/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA : 00341/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0001167

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000680 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE: Enrique

GRADUADO SOCIAL: JOSE MARIA JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

RECURRIDOS: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. BANCO MARE NOSTRUM, S.A.

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA, TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS,,

En MURCIA, a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique, contra la sentencia número 319/2016 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 21 de julio, dictada en proceso número 146/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Enrique frente a BANCO MARE NOSTRUM, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante, D. Enrique, con D.N.I. NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad hoy demandada, con antigüedad de 1 de abril de 1974, categoría profesional de empleado de banca "Nivel VI" y salario mensual de 3.981,87 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y salario diario de 132,73 euros.-

SEGUNDO

En fecha 14 de septiembre de 2010 las representaciones de las Cajas de Ahorros de Murcia, Caixa dEstalvis del Penedés, Caja de Ahorros de Granada y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares (hoy "Banco Mare Nostrum, S.A.") y las organizaciones sindicales con audiencia electoral en las mismas acordaron un programa de desvinculación de trabajadores en el marco del proceso de integración en un sistema de Protección Institucional de las mencionadas entidades. Las cláusulas segunda y tercera del Capítulo II del Título I, bajo la rúbrica de "Desvinculaciones", están redactadas como sigue:

"Segunda.- 1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años. A tales efectos considerarán empleados a todos aquellos que presten su servicio directamente en las Cajas, así como a aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno.

Igualmente se considerarán a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retomo a fa Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar.

  1. En el supuesto en que, finalizado el período de tres años establecido como marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente Acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzara el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.

Tercera

Los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las siguientes formulas:

  1. Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente Acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieran correspondido en caso en que por causa imputable al empleado/a no acceda o perdiera dicha prestación.

  2. Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo que correspondan o hubieran correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto (SRN) ni superior al 95 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años.

    A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/a en el momento de la extinción.

  3. La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b), anterior.

    Así mismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a), estará sometida al límite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.

  4. En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.

  5. Las Cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empleados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa imputable a los mismos.

  6. Los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas. Al objeto de contrastar en detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmantes se está elaborando una hoja de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión Central de Seguimiento y Garantías.

    De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contraste el cálculo actuarial que cada una de ellas realice.

  7. Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnizaciones de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.

    En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada en este punto Tercero, en su importe neto".

    La cláusula sexta del mismo capítulo es del siguiente tenor literal:

    "Sexta.- 1. Con objeto de poder planificar adecuadamente las salidas, las Cajas ofrecerán períodos sucesivos de adscripción, en función de las necesidades, a los empleados afectados durante los cuales éstos podrán manifestar su decisión de acogerse al presente programa, atribuyéndose preferencia a los empleados de mayor edad, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula anterior en lo referido a las necesidades organizativas y del servicio.

    1. Cada Entidad procederá, conforme a lo dispuesto en el articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al abono de las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de los periodos correspondientes de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo el abono de las revalorizaciones previstas para dicho convenio.

      En el supuesto de que el empleado/a esté cotizando a la seguridad social la entidad abonará dicho convenio especial por el diferencial hasta cuota máxima posible.

    2. Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/ afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso, hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por períodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de...

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