ATS, 19 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:7462A
Número de Recurso4219/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4219/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4219/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 146/2015 seguido a instancia de D. Íñigo contra el Banco Mare Nostrum S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso y con ello la reclamación de cantidad en concepto de cuantía equivalente a las cuotas del convenio especial con la seguridad social durante cuatro años y conforme a la interpretación literal del acuerdo de prejubilación en su día suscrito con el Banco Mare Nostrum, que no excluye el pago en caso de jubilación anticipada del extrabajador prejubilado.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 12 de abril de 2018, rec. 680/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando así la sentencia de instancia que no había acogido su reclamación de cantidad en concepto de cuantía equivalente a las cuotas del convenio especial con la seguridad social durante cuatro años y conforme a la interpretación literal del acuerdo de prejubilación en su día suscrito con el Banco Mare Nostrum, que no excluye el pago en caso de jubilación anticipada del extrabajador prejubilado. Para la sentencia recurrida, que aplica su doctrina previa en asuntos idénticos, la interpretación del acuerdo de prejubilación en su día suscrito y que debe prosperar es la que excluye el pago del importe equivalente a las cuotas del convenio especial con la seguridad social durante cuatro años (entre los 61 y los 65 años) en caso de jubilación anticipada del trabajador y consiguiente baja en el convenio especial con la seguridad social que se tuviera suscrito, lo que acontece en el caso de autos al haber accedido el demandante a la jubilación anticipada, con extinción del convenio especial con la seguridad social, con fecha 7 de abril de 2014, mucho antes de haber agotado los cuatro años que podría haber lucrado las cuotas del convenio especial conforme al acuerdo individual de prejubilación producto de un ERE pactado y autorizado por la autoridad laboral competente.

En la sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 19 de enero de 2007, rec. 3162/2005 ), a los efectos del presente recurso de casación unificadora, consta que los actores prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Mina La Camocha S.A. hasta el 2 de febrero de 1998, fecha en que cesó en la empresa en el marco del expediente de regulación de empleo 36/98. El 2 de febrero de 1998 los demandantes suscribieron solicitud de acceso al régimen de prejubilaciones establecido en el plan de empresa 1998-2001, en el que se establecía que, durante su permanencia en situación de prejubilación percibiría con cargo al sistema general del plan de la minería 1998-2001 el 78% del salario bruto ordinario con un tope máximo mensual igual al importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidente de trabajo vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral. Igualmente, la empresa se comprometía, en los términos contenidos en el acta del 19 de enero, a complementar hasta el 100% neto del salario de referencia. Dichas percepciones se revalorizarían en el índice de precios al consumo real de cada año con un cálculo previo del 2% anual acumulativo a partir del cese, abonándose posteriormente y dentro del año siguiente el incremento real. La empresa se oponía a la demanda en la que se pedía que se condenara a Mina La Camocha S.A. al pago de la cantidad solicitada por el complemento de empresa correspondiente a 2002, por la existencia de una situación económica negativa durante ese año que la exime del abono del complemento garantizado "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio" interpretando que la referida expresión significa que el complemento solo será exigible cuando haya ganancias suficientes en la cuenta de resultados (Cuenta de Pérdidas y Ganancias).

La sala llega a la conclusión de que, a tenor de los términos literales del contrato de adhesión suscrito por empresa y trabajador, hay una obligación pura y simple, no condicionada, pues, si bien es cierto que en los acuerdos se estableció que el pago del complemento sería con cargo a la cuenta de resultados de cada año, de ello no cabe deducir restrictivamente que la obligación de la empresa dependería de la obtención de beneficios máxime cuando dicha condición no se incorporó al documento que el trabajador suscribió con la empresa para acogerse al régimen de prejubilaciones.

TERCERO

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que las cláusulas de los acuerdos sobre los que la recurrente refiere la existencia de contradicción tienen distinta redacción y se refieren a distintas controversias, ya que en la sentencia recurrida la cláusula se refiere a la percepción por la actora de una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial con la seguridad social hasta un máximo de 4 años, y lo que se pretende es que se abone el convenio especial derivado del Plan de desvinculación hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, habiéndose jubilado la trabajadora anticipadamente el 16 de julio de 2014, interpretando la sentencia recurrida que no procede abonar el importe equivalente de las cuotas del convenio especial con la seguridad social cuando el trabajador se jubile anticipadamente y consiguientemente extinga el convenio especial con la seguridad social, mientras que en la sentencia de contraste lo que se pretende es que se abone con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio el pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el 78% del salario bruto deducidos los descuentos legales y el 100% del salario neto, fundamentando su decisión la sala en la interpretación de un acuerdo distinto al examinado en la sentencia recurrida, enmarcado en el Plan de modernización, racionalización, reestructuración y reducción de actividad en Mina la Camocha SA, y en particular, si procede abonar el complemento con cargo a la cuenta de resultados sólo cuando se obtengan beneficios, concluyendo la sala que ello no es así, en base a la interpretación de la expresión "con cargo a ...".

CUARTO

Por todo lo razonado y no habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrente -de acuerdo al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2019, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 680/2017 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Murcia de fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 146/2015 seguido a instancia de D. Íñigo contra el Banco Mare Nostrum S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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