STSJ Castilla y León , 23 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2018:1186
Número de Recurso271/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00519/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2017 0000431

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000271 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000211 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Nicolas

ABOGADO/A: ANGEL GOMEZ FRANCO

PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recurso nº: 271/2018 R.L.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Presidente acctal. de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 271 de 2.018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Seguridad Social nº 211/2017 de fecha 20 de Noviembre de 2017, en demanda promovida por Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS POR I.P. DE E.C., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Marzo de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada (León) Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: " Primero.- Don Nicolas

, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1954, fue declarado afecto a incapacidad permanente total por enfermedad común en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social el 21 de febrero de 2017 para su oficio de albañil. Segundo.- Asimismo don Nicolas viene cotizando en el Régimen General como concejal del Ayuntamiento de Cacabelos (León), puesto que desempeña con dedicación parcial y con carácter retribuido. Por este motivo el INSS negó efectos económicos a la pensión de incapacidad permanente, en tanto en cuanto no perdiese tal condición de cargo púbico representativo. Tercero.- Formuló el Sr. Nicolas reclamación administrativa previa frente a dicha decisión, que fue resuelta en sentido desestimatorio el 14 de marzo de 2017."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por Nicolas . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 158.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ; artículos 1 y 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre ; y artículo 13.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . Se trata de un beneficiario de prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil autónomo que desempeña puesto de concejal del Ayuntamiento de Cacabelos con dedicación parcial y carácter retribuido, discutiéndose si la percepción de la pensión es compatible con tal retribución como concejal, de manera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no deba proceder al abono de la pensión (de cuantía mensual de 1352,22 euros) en tanto en cuanto se mantenga dicha retribución por cargo público.

La norma general sobre compatibilidades de la pensión de incapacidad permanente total está recogida en el artículo 141.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, equivalente al artículo 198.1 del texto refundido de 2015. De acuerdo con dicha norma la pensión por incapacidad permanente total es compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total. El complemento del 20% para los mayores de 55 años al que se refiere el artículo 139.2 de la Ley de 1994 (196.2 de la Ley de 2015) es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, con arreglo al citado artículo 141.1 (198.1 de la Ley de 2015) en relación con el artículo 6.4 del Decreto 1646/1972 . Por consiguiente si lo que se presentase en este caso es la compatibilidad de la pensión con un empleo en el sector privado, la regulación sería la aquí explicada.

Sin embargo en el caso de empleos en el sector público de los definidos en el artículo 2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se aplican normas adicionales y de mayor rigor. A efectos de la Ley se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Por tanto quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades tanto el personal al servicio de las corporaciones locales, sea cuál sea su

relación de empleo (dado que están comprendidos "los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas") y expresamente y también los miembros electivos de las Corporaciones Locales, como es el caso.

Pues bien, para todo el colectivo comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 el artículo 3.2 establece la incompatibilidad "con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio" y añade que "la percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones". Finalmente se establece una única excepción, que es que en el ámbito laboral será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

Pues bien esta Sala debe corregir el criterio sentado en su anterior sentencia de 19 de marzo de 2001 (recurso 274/2001 ), a la que se hace referencia en la sentencia de instancia, según el cual el concepto de jubilación empleado por el artículo 3.2 de la Ley 53/1984 no comprende la invalidez (hoy incapacidad permanente). Para definir la incompatibilidad la norma legal utiliza los conceptos propios del régimen de clases pasivas. Por tanto, cuando después dice que también se aplica a las pensiones que se puedan percibir "por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio" (referencia que obviamente incluye el sistema de Seguridad Social), se hace preciso buscar qué pensiones son equivalentes en esos otros regímenes públicos a aquellas del régimen de clases pasivas declaradas incompatibles con el empleo público.

Para interpretar dicha norma hay que tener en cuenta el concepto que tienen las pensiones de jubilación o retiro en el ámbito del sistema de clases pasivas regulado por el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Conforme al artículo 28.2 de la citada Ley, la referida jubilación o retiro puede ser de carácter forzoso por cumplir la edad legalmente señalada, de carácter voluntario a partir de los 60 años de edad con determinados requisitos de tiempo de servicios y por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Es decir, el concepto de "jubilación o retiro" incluye en el régimen de clases pasivas tanto la jubilación por edad como la incapacidad permanente. De ahí que, al buscar el concepto equivalente en el sistema de Seguridad Social hayamos de corregir nuestro criterio anterior para establecer que la incompatibilidad derivada del artículo 3.2 de la Ley 53/1984 no solamente se aplica a las pensiones de jubilación de la Seguridad Social, sino también a las de incapacidad permanente. De lo contrario se introduciría una diferencia de trato por vía interpretativa totalmente injustificada y carente de lógica entre los pensionistas de jubilación por incapacidad del régimen de clases pasivas y los pensionistas de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social.

Ahora bien, como quiera que en la incapacidad permanente del sistema de Seguridad Social, a diferencia de lo que ocurre en el sistema de clases pasivas, existen varios grados, es preciso indagar a qué grados de incapacidad se aplica la incompatibilidad por ser equivalentes a los propios del régimen de clases pasivas, porque no se trata tampoco de que...

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