ATS, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2318/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2318/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 211/2017 seguido a instancia de D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Ángel Gómez Franco en nombre y representación de D. Olegario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en la sentencia de 2 de julio de 2013 (rcud 2597/2012 ) y las que en ella se citan. Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (rcud 2167/2016), 25 de abril de 2017 (rcud 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (rcud 1940/2016). Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Concurre defecto en la preparación del recurso, pues en el escrito de preparación del recurso la actora se limita a indicar que prepara recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de marzo de 2018 (R. 271/2018), existiendo dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que son contradictorias, transcribiendo literalmente fragmentos de las resoluciones, pero sin indicar en ningún momento cuál es el núcleo de la contradicción.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 23 de marzo de 2018 (R. 271/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor, apreciando que concurre la compatibilidad apreciada por las Entidades Gestoras entre el abono de la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual del albañil (RETA) y la retribución que percibe por el desempeño del cargo de concejal del Ayuntamiento de Cacabelos con dedicación parcial, mientras dicha retribución por cargo público se mantenga, por aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total con la retribución percibida del Ayuntamiento como concejal.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de marzo de 2017 (R. 146/2017 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, dejando sin efecto la resolución del INSS que declaraba la incompatibilidad de su prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de consultor de informática con la retribución del cargo de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Villarcayo con dedicación exclusiva.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de marzo de 2017 (R. 146/2017 ), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, según consta en la certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia, estando recurrida ante el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, habiendo dado lugar al recurso nº 2296/2017, todavía en trámite.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de octubre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de octubre de 2018, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Gómez Franco, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 271/2018 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ponferrada de fecha 20 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 211/2017 seguido a instancia de D. Olegario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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