STS, 5 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3482/12 interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso núm. 936/2010 , seguido a instancias de Dª Casilda , contra la resolución del Director Gerente de Salud de las Áreas de León de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de fecha 31 de agosto de 2009 por la que se acuerda excluir a la recurrente del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Diplomado en Enfermería. Ha sido parte recurrida Dª Casilda , representada por la Procuradora Doña Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 936/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 , que acuerda: " Que estimando el Recurso contencioso-administrativo nº 936/2010 ejercitado por Dª Casilda contra los actos administrativos autonómicos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos los mismos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a la vez su derecho a participar en el procedimiento selectivo convocado por la Orden SAN/945/2008 denegado por la actividad que ahora se anula. No se hace condena especial de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de enero de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Dª Casilda por escrito de 10 de junio de 2013 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo para el día 4 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad recurrente invoca un motivo único formulado al amparo del art. 88.1 de la LJCA por infracción del art. 23.2 CE y 37 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de la Seguridad Social .

El motivo de casación debe prosperar siguiendo el criterio que hemos mantenido con anterioridad (sirva de referencia la STS de 17 de mayo de 2013, recurso de casación 1733/2012 ).

Lo primero en que debemos insistir es que el personal sanitario ostenta "una relación funcionarial especial" al que resulta de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público como acaba de recordar en fecha reciente el Tribunal Constitucional en su auto de 23 de abril 2013 al inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 6611/2012 . " As í debe atenderse al art. 2.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril . Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud".

La sentencia recurrida introduce la exigencia de «perfecta identidad entre la condición que ostenta el aspirante excluido y el Cuerpo, Escala, Categoría Profesional o Especialidad a que se refiere la concreta convocatoria en que se quiere participar, siendo de significar a este respecto que esta identidad también ha de alcanzar al concreto servicio autonómico de salud de que se trate" .

Lo anterior centra la crítica del recurso provocando las infracciones legales que denuncia en el motivo.

Este Tribunal ha proclamado en reiteradas Sentencias (SSTS de 16 de enero de 2012 -Rec. Casación 6071/2010 - F.J. 3º; de 13 de febrero de 2012 -Rec. Casación 3702/2011- F.J. 3º; de 24 de septiembre de 2012 -Rec. Casación 4560/2011- F.J. 3º, 6 de marzo de 2013, rec. Casación 1811/2012, 17 de mayo de 2012, recurso de casación 1733/2012) en asuntos análogos al presente que lo que justifica la exclusión de la convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud de una determinada categoría y especialidad, es el hecho de ostentar ya la condición.

Todo ello en razón de que, tratándose de cuerpos únicos de los del personal estatutario del Sistema Nacional de la Salud, aunque el acceso a los mismos se haga desde el ámbito de cada servicio de Salud de las distintas comunidades, la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública, con su vertiente negativa de las condiciones legales excluyentes de ese acceso, se rompe, cuando se introduce un elemento de diferenciación como el que ha introducido la sentencia. Tal elemento diferencial nada tiene que ver con la previa adquisición de la condición de personal estatutario fijo (que es la condición excluyente para la posible ulterior participación en una convocatoria para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo).

Si, como se ha razonado, el hecho de ostentar la condición de personal estatutario fijo es la condición excluyente de la posible participación en un concurso para adquirir esa condición, la exigencia de tratamiento igual, que el art. 23.2 CE impone, se vulnera, si entre quienes teniendo la misma condición excluyente, se introduce una diferenciación en razón del servicio autonómico donde se presten los servicios.

La diferencia de ámbitos autonómicos de prestación de servicios deberá ser presupuesto para el posible ejercicio del derecho de movilidad que establece el art. 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuario del Sistema Nacional de la Salud , pero no para la posible participación en una convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo de quien ya ha accedido antes a tal condición.

Lo manifestado por la sentencia de instancia significa convertir prácticamente el procedimiento de acceso en un procedimiento de movilidad en condiciones diferentes a las establecidas en el art. 37 de la Ley 55/2003 , de modo que la Sentencia, no solo vulnera el art. 23.2 CE , sino también el precitado art. 37 de la Ley 55/2003 .

SEGUNDO

La estimación del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 de la LJCA obliga a resolver en los términos en que está planteado el debate.

Los razonamientos expuestos en el fundamento anterior en consonancia con lo vertido en nuestras Sentencias de 16 de enero , 13 de febrero y 24 de septiembre de 2012 , recursos de casación 607/2010 , 3702/2011 , y 4560/2011 , reiterado en la de 21 de marzo de 2013, recurso de casación 1809/2012 , ponen de manifiesto que, al discutirse el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud, la normativa prevalente a fin de resolver la cuestión, es el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( Ley 55/2003) y el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 2.4 ).

Sentando que debe resolverse el recurso conforme a la precitada normativa estatal debemos manifestar que una cosa es el acceso al empleo público ( art. 55 Ley 7/2007 ) y otra la provisión de puesto de trabajo ( art. 78 y ss Ley 7/2007 ). Y en la antedicha Ley único es el acceso y único la condición de funcionario (art. 62.1). Eventualmente si resulta múltiple la posibilidad de que una vez se hubiere accedido al empleo pudiera accederse a la provisión de puestos distintos.

Tras lo argumentado constatamos que el acceso al empleo público (Art. 55 Ley 7/200) tiene como base implícita su referencia a quienes no tienen ya la condición respecto a la que se convoca para el acceso.

De no ser así, la aplicación del principio constitucional de igualdad, exigido en el art. 55 de la Ley 7/2007 , no se respetaría.

Es obvio, que son distintas las posiciones de partida de quien pretende acceder a la función pública en un determinado cuerpo, categoría y especialidad y quien ya se encuentra en el cuerpo, categoría y especialidad.

De permitirse que en los concursos de acceso a la función pública concurrieran quienes ya han accedido antes en el mismo cuerpo, en categoría y especialidad, el resultado hipotético sería el de la adquisición múltiple de la misma condición de funcionario de carrera, lo que no resulta acorde con la caracterización legal de esa condición ( art. 62 Ley 7/2007 ) episodio único y singular ( «1. La condición de funcionario de carrera se adquiere...» , dice el art. 62 antes citado).

Por ello, aunque el requisito negativo de no pertenecer ya al cuerpo, categoría y especialidad no se explicite en el art. 56 EBEP , es obligado considerarlo implícito por exigencias de la lógica del sistema.

La consecuencia obligada del razonamiento que precede es la de que la exclusión del demandante es perfectamente adecuada a Derecho, imponiéndose así la desestimación del recurso.

TERCERO

En cuanto a costas no procede hacer especial imposición de las del recurso de casación ni de las de la instancia, en cuanto a las del primero por no darse el supuesto de imposición establecido en el art. 139.2 LJCA , y en cuanto a las de la segunda, por no apreciarse mala fe o temeridad en la recurrente, que era el supuesto establecido en el texto del art. 139.1 LJCA vigente en el momento de la interposición del recurso.

A lo que puede añadirse que, incluso si fuese aplicable, que no es el caso, la modificación de dicho precepto producido por la Ley 37/2011, habría motivo para excluir la preceptiva imposición de costas, pues indudablemente existen en el caso razonables dudas de derecho para exonerar del estricto principio de imposición de costas por el vencimiento.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 29 de junio de 2012 , que casamos y anulamos.

  2. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Casilda contra la resolución del Director Gerente de Salud de las Áreas de León de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León de fecha 31 de agosto de 2009 por la que se acuerda excluir a la recurrente del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Diplomado en Enfermería, declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

  3. ) En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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