STSJ Galicia 4080/2021, 27 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4080/2021 |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
Sala Primera
SENTENCIA: 04080/2021
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2020 0000605
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000503 /2021 DD
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000150 /2020
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 503/2021, formalizado por el/la LETRADA Dª Mª MERCEDES MARTINESPERANZA GONZALEZ, en nombre y representación de Jose Pedro, contra la sentencia número 274/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 150/2020, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Jose Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274 /2020, de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Don Jose Pedro, con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1979, fue declarado por resolución del I.N.S.S. de 18 de enero de 2010 en situación de invalidez permanente absoluta por ceguera total en el ojo izquierdo y pérdida considerable en el ojo derecho, percibiendo una pensión mensual de 811,10€. SEGUNDO.- Permanece de alta en la Seguridad Social desde el 1 de enero de 2019 para el Centro Especial de Empleo INTEGRA MXSI CEE GALICIA y desde el 24 de junio de 2019 desempeña el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Pontevedra en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida. Por el I.N.S.S. se inició expediente de revisión, presentando la parte actora sus alegaciones y resolviendo el I.N.S.S. en fecha 14 de enero de 2020 declarar la incompatibilidad de la pensión con el ejercicio de cargo publico, suspendiendo el pago de la misma desde el 24 de junio de 2019 y la obligación del reintegro de las cantidades percibidas indebidamente por importe de 4920,92€ en el periodo de 24 de junio de 2019 a 30 de noviembre de 2019.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La demanda rectora de autos impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se acordó la suspensión de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por incompatibilidad con el cargo de concejal del Ayuntamiento de Pontevedra a tiempo parcial retribuido con devolución de lo percibido desde el 24 de junio de 2019 a 30 de noviembre de 2019. La sentencia recurrida desestimó la demanda y contra esta decisión recurre la representación procesal del demandante, construyendo su recurso a través de un primer y único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la LRJS.
En el primer motivo, como decimos, al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, alega la infracción de la norma sustantiva prevista en el artículo 198.2 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social, con relación a la prevista no solo en el artículo 213 del mismo texto legal, sino también en los Artículos 75.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y
artículo 13.2° «in fine» del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Se centra la cuestión jurídica controvertida del presente recurso en determinar si la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al recurrente mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de enero de 2010, resulta compatible o no con el ejercicio de cargo público en el Concello de Pontevedra, lugar en el que desempeña el cargo de concejal en régimen de dedicación parcial retribuida desde el 24 de junio de 2019. Partiendo de dicha cuestión, defiende el Instituto Nacional de la seguridad Social la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente con la remuneración del cargo en la corporación local, basándose para ello en lo dispuesto en los artículos 3.2 de la Ley 53/1984 de 26 de Diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como los artículos 158.2 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio del Régimen Electoral General y en el artículo 6 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
Entre los argumentos que el juez de instancia asume como propios están los de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 23 de Marzo de 2018, según la cual, el concepto de jubilación empleado por el artículo 3.2 de la Ley 53/1984 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas (el cual declara la incompatibilidad de la pensión de jubilación con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público), ha de ser interpretado de acuerdo con la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril, cuyo articulado incluye dentro de los supuestos de jubilación, no solo el de jubilación, en el sentido estricto de la palabra, sino también el de incapacidad permanente. Sin embargo, la referida sentencia aborda un caso de compatibilidad entre el cargo de concejal y una incapacidad permanente total, no absoluta.
Según la parte recurrente es inaplicable al presente caso lo establecido en los artículo 1 y 3.2 de la ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, en base a dos motivos: uno, el no percibir el recurrente de otra Administración Publica una retribución, no pudiendo compararse los términos "retribución" y "pensión", y dos: regular la mencionada ley, la incompatibilidad de dos puestos de trabajo en el sector público, situación ésta en la que no se encuentra el actor.
En segundo lugar, defiende la parte recurrente la inaplicación del régimen de clases pasivas, pues cuando el art. 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas establece que "El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1.º, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio", no permite equiparar la incapacidad permanente absoluta con la jubilación, y que lo que viene percibiendo el recurrente es una pensión de invalidez, que obviamente no puede ser equiparada a una pensión de jubilación, por mucho que se pretenda, en aplicación de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril.
En primer lugar, cabe señalar que la compatibilidad de la IPA reconocida y el desarrollo de una actividad sea o no lucrativa desde la perspectiva del artículo 198 de la LGSS, conforme a la doctrina de la Sala Cuarta del STS de 14 de julio de 2010 recurso 3531/2010 (que remite la sentencia dictada por el propio Tribunal Supremo de 30 de enero de 2008), permite que el beneficiario de una incapacidad permanente en grado de absoluta realizar actividades mientras no sean perjudiciales e inadecuadas para su estado. Se pueden resumir sus argumentos de la referida Jurisprudencia en los siguientes términos: a) las dificultades que entraña el juicio de IPA y los amplios términos del art. 141.2 LGSS (actual art. 198.2 de la vigente LGSS), invitan a considerar que el maximalismo de la definición de IPA se relativice a la hora de tratar su compatibilidad con el trabajo;
-
no existe disposición legal alguna que se refiera a la exigencia de que las actividades sean «superfluas, accidentales o esporádicas»; c) la literalidad del precepto - art. 141.2 LGSS/94 (actual 198.2 de la LGSS),-apunta a la plena compatibilidad trabajo/pensión [«la pensiones ... no impedirán ... aquellas actividades... compatibles»], al no establecer límite alguno a la simultaneidad referida; d) la remisión al Reglamento se hace exclusivamente en el apartado primero del precepto, para la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba