SAP Barcelona 218/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2018:4564
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución218/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 63/18

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 423/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías

Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 63/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 423/17 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Raúl contra la Sentencia dictada en los mismos el 21 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Raúl, mayor de edad, nacido en Bangladesh con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298,1 del Código Penal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 9 de marzo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 20 de marzo de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

"UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que en una hora no determinada del 23 de abril de 2015, mientras Constanza se hallaba en la discoteca Bikini sita en la Avda. Diagonal 547 de Barcelona, una o varias personas no identificadas le sustrajeron del interior de su bolso un teléfono móvil Iphone 5S que ha sido tasado pericialmente en 425 euros.

El 12 de septiembre de 2015, el padre de Constanza, Jose Luis, recibió una llamada del acusado Raúl

, mayor de edad, nacido en Bangladesh con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables, en la que con ánimo de obtener un beneficio económico y con conocimiento de la ilícita procedencia, le ofrecía recuperar el móvil de su hija si le abonaba la suma de 150 o 100 euros, manifestándole que para acordar el lugar de entrega debía llamar al móvil del acusado con número NUM001 .

El Sr. Jose Luis se puso en contacto con los Mossos dŽEsquadra que tomaron declaración al acusado el cual entregó el teléfono móvil que fue devuelto al sr. Jose Luis ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso, en primer lugar, en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE por falta de suficiente motivación y de suficiente prueba de cargo que acredite tanto el origen ilícito del teléfono móvil como el ánimo de lucro perseguido por el acusado, pues sólo se constata un único indicio para inferir ambos extremos y es el que el acusado llamó al padre de la víctima para exigirle dinero a cambio de entregarle el teléfono móvil. En segundo lugar, se alega la infracción de los artículos 21.5 y 21.6 del CP por no apreciarse las atenuantes de reparación del daño, a pesar de que el acusado devolvió el teléfono móvil a la policía antes de la celebración del juicio, y de dilaciones indebidas, pese a que la causa estuvo paralizada 13 meses. En base a ello, interesa la estimación del recurso, que se dicte sentencia absolutoria para el acusado, subsidiariamente que se aprecien las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas y se le condene por el delito de receptación a la pena de 3 meses de prisión, o subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de reparación del daño y la analógica de dilaciones indebidas y se le conde por el mismo delito a la misma pena.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos del recurso, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede

(y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: "Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014,...

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