STSJ Canarias 413/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:1105
Número de Recurso492/2005
Número de Resolución413/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Raquel y la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias contra sentencia de fecha 26 de julio de 2005 dictada en los autos de juicio nº 492/2005 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Raquel contra Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Angel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad desde 31 de octubre de 2003 y con un salario bruto de 1.155,08 # mensuales con ppe.

SEGUNDO

La relación laboral se regía por un contrato para obra o servicio determinado. Se extinguió el 31 de diciembre de 2004. La empresa remitió un telegrama comunicando dicha extinción el 30 de diciembre de 2004.

TERCERO

La actora estuvo en situación de IT entre el 18 de marzo y el 13 de mayo de 2004; por maternidad, desde el 14 de mayo hasta el 2 de septiembre; y por enfermedad común, desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 5 de enero de 2005.

CUARTO

La actora no ha disfrutado de las vacaciones correspondientes al año 2004. Durante este año, no elevó petición alguna respecto al disfrute de las mismas.

QUINTO

A la actora no se la ha abonado cantidad por vacaciones no disfrutadas.

SEXTO

A la actora se le abonaron 313,08 euros en la nómina de diciembre de 2004, en concepto de atrasos. Por indemnización fin de contrato correspondiente a 1 día en el año 2003 y 8 días en el año 2004 le corresponden 346,50 euros.

SÉPTIMO

Si tuviera derecho al abono de vacaciones le corresponderían 828,35 euros; y por laindemnización por falta de preaviso de 15 días, 539 euros.

OCTAVO

Se interpuso reclamación previa en vía administrativa el 14 de febrero de 2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Raquel , contra CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 885,5 euros. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, Dª Raquel , quien prestó servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias desde el 31/10/03 hasta el 31/12/04, mediante un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo; y habiendo estado aquélla en situación de IT entre el 18/03/04 y el 13/05/04; por maternidad desde el 14/05/04 hasta el 02/09/04; y por enfermedad común desde el 06/10/04 hasta el 05/01/05.

Y condenándose a la Consejería demandada a abonar a la actora la cantidad de 885,5 euros (14 días de salario por falta de preaviso y por indemnización por fin de contrato).

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Dª Raquel , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipo de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia la infracción de las disposiciones normativas citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias.

Asimismo, la dirección legal de la demandada interpone recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se le absuelva de los pedimentos sobre indemnización por terminación de contrato formulados en su contra por la actora.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte demandante.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de laprueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SÉPTIMO instada por la parte actora y a cuyo fin propone el texto alternativo siguiente:

"Si tuviera derecho al abono de vacaciones le corresponderían 1009,92 euros; y por la indemnización por falta de preaviso de 15 días, 539 euros".

Y ello con apoyo en los folios 43; 44; y 53 a 59.

El motivo prospera, por cuanto, por una parte, dicho contenido se extrae, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, suposiciones e hipótesis, de los folios indicados por la recurrente.

Y, por otra parte, por tener la virtualidad de alterar el fallo de la sentencia, tal y como después se dirá.

En consecuencia el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la parte actora y recurrente denuncia la infracción de los artículos 38.2 y 3 TRLET; 19.3 y 9 del III Convenio Colectivo Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias; y 37 del Convenio nº 132 de la OIT.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede y a los efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de suplicación se ha de traer a colación tanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así como lo dispuesto en el III Convenio Colectivo de aplicación.

Así pues, el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- en su sentencia de fecha 03/10/2007 -(Rec. nº 5068/2005 )- ha señalado, en sus Fundamentos de Derecho TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, lo siguiente:

"TERCERO.- La regulación del instituto de las vacaciones anuales pagadas está formada por una combinación o mosaico de normas procedentes de distintas fuentes. Interesa analizar los elementos y la configuración de este complejo o combinado normativo, habida cuenta de los términos en que está planteado el presente debate procesal de unificación de doctrina.

Dentro del conjunto de disposiciones sobre vacaciones del trabajador hay que contar en primer lugar el art. 40.2 CE . De acuerdo con el mismo, "los poderes públicos ... garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral,[y] las vacaciones periódicas retribuidas". Si nos atenemos como parece obligado a la dicción del propio art. 40.2 CE , el instituto de las vacaciones periódicas retribuidas está inspirado en un objetivo de "seguridad e higiene en el trabajo".

El derecho del trabajador a vacaciones periódicas retribuidas ha sido contemplado también por determinadas normas internacionales. Así, el art. 7.1 de la Directiva 93/104 incluye un precepto imperativo sobre la duración del período mínimo de vacaciones ("Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas..."), reconociendo que corresponde al derecho interno el detalle de su régimen jurídico ("... de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales").Una regulación más extensa contiene el Convenio OIT 132 , relativo a las vacaciones anuales pagadas. Este Convenio OIT incluye también una remisión genérica a la "práctica nacional" (art. 1 ), acompañada esta vez de numerosas remisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR