SAN 151/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2009:5102
Número de Recurso212/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000212/2009seguido por demanda de FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA; FETICO ;

FED. ESTATAL DE TRABAJADORES, COMERCIO ,HOSTELERIA,TURISMO Y JUEGO DE UGT; FECOHT CC.OO;contra ANGEDsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 7 de Octubre de 2009 se presentó demanda por FEDERACION DE ASOCIACIONES SINDICALES FASGA; FETICO ; FED. ESTATAL DE TRABAJADORES, COMERCIO HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT; FECOHT CC.OO; contra ANGED sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de Noviembre de 2009 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero

Con fecha 9 de Octubre de 2009 se presenta demanda por FETICO contra ANGED, UGT, CC.OO y FASGA sobre Conflicto Colectivo. Con fecha 13 de Octubre se registra con el número que le corresponde 215/09, y se designa Ponente. Por Auto 13 de Octubre de 2009 se acumulan las presentes actuaciones a la demanda registrada con el número 212/09, señalandose para el 17 .11.09. Cuatro.- Con fecha 14 de Octubre de 2009 se presenta demanda por la FED. ESTATAL TRAB.COMERCIO, HOSTELERIA- TURISMO Y JUEGO DE UGT contra ANGED, FECOHT-CC.OO, FETICO Y FASGA sobre Conflicto Colectivo. Con fecha 14 de Octubre de 2009 se registra la demanda con el número que le corresponde 217/09 y se designa Ponente. Por Auto de 15 de Octubre se acumulan las presentes actuaciones a la demanda registrada con el número 212/09 señalandose para el 17.11.09. Quinto.- Con fecha 20 de Octubre de 2009 se presenta demanda por FECOHT contra ANGED, FED. ESTATAL. COMERCIO, HOSTELERIA Y JUEGO UGT, FETICO Y FASGA sobre Conflicto Colectivo. Por Providenciade 21.10.09 se registra la demanda con el número que le corresponde 221/09 y se designa Ponente. Por Auto de 21.10.09 se acumulan las presentes actuaciones a la demanda registrada con el número 212/09 señalandose para el día 17.11.09. Sexto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009-2012 fue suscrito el 5 de Agosto de 2009 por ANGED y los sindicatos FASGA y FETICO.

Segundo

Que el citado Convenio, dentro de su Capítulo Quinto, Sección 3ª relativa a Vacaciones Anuales, regula en su artículo 37º los periodos de disfrute de la siguiente manera:

  1. Los trabajadores disfrutarán entre los meses de Junio a Septiembre de, al menos, veintiún días naturales interrumpidos de su período vacacional, salvo que ingresen en la Empresa con posterioridad al 1 de Septiembre, o su parte proporcional.

    Las empresas podrán excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva.

  2. Fuera del anterior período, y en la medida que la organización del trabajo lo permita, los trabajadores tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su vacación anual.

  3. La bolsa vacacional podrá fraccionarse en función de los días efectivamente no disfrutados. Durante la vigencia del presente Convenio, su cuantía se fija en 350 #. Se abonará a aquellos trabajadores que, por necesidad del servicio u organización del trabajo, no sea posible concederles el disfrute indicado de Junio a Septiembre.

    Si por fecha de ingreso del trabajador le correspondieran menos de 21 días de Junio a Septiembre, de optar las empresas en dicho período por lo previsto en el apartado 3º de este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional de esta misma bolsa.

    El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza temporal o no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto los trabajadores fijos como los temporales en los que coincidan las circunstancias a que se refiere este artículo, si bien se considera como condición indispensable para poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso, carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de pura lógica, exclusivamente a aquellos trabajadores contratados en ese período mediante la modalidad de interinaje, precisamente para poder sustituir a trabajadores que disfruten de los 21 días naturales ininterrumpidos entre los meses de junio a septiembre.

  4. Como principio y preferencia única para el derecho de opción de los trabajadores a un determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo preferencia sobre otro trabajador en la elección de un determinado turno, pierde esa primacía de opción hasta tanto no la ejercite el resto de sus compañeros en una unidad de trabajo.

  5. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato previsto en el artículo 48.4 del ET , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

Tercero

Que la demanda viene interpretando el citado art.37 de la norma convencional, en el sentido de que los trabajadores que se encuentren previamente a la iniciación del disfrute del periodo de vacaciones inicialmente fijado, en situación de incapacidad temporal, no tienen derecho al disfrute del periodo de vacaciones en un periodo posterior al término de la IT aunque haya terminado el año natural al que corresponda, salvo que se trate de las situaciones expresamente contempladas en el apartado 5º del referido art.37 del Convenio Colectivo.

Cuarto

La parte demandante interpreta el precepto en el sentido de que...

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