STS, 13 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por los letrados Sr. Lillo Pérez y Sr. García Rodríguez en nombre y representación de SEC. SIND. CCOO GRUPO EMPRESAS SARA LEE; SEC. SIND. CCOO EMPRESA BIMBO S.A.; FEDERACION AGROALIMENTARIA CCOO; y LA FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT), respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2006, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de los anteriores contra BIMBO S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido BIMBO S.A.U., representada por el letrado Sr. Muñoz Hinojosa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical de CCOO. del Grupo de Empresas SARA LEE; Sección Sindical CCOO de la Empresa BIMBO SA.; la Federación Agroalimentaria de CCOO. se plantearon demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a poder disfrutar su periodo de vacaciones en fechas posteriores al periodo asignado cuando este coincida con una situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19-06-06 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por SEC. SIND. CCOO GRUPO EMPRESAS SARA LEE; SEC. SIND. CCOO EMPRESA BIMBO SA. y FED. AGROALIMENTARIA CCOO contra BIMBO S.A. en materia de Conflicto Colectivo, y en su virtud, debemos absolver y absolvemos a la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El sindicato actor ostenta la condición de mas representativo y goza de amplia implantación en la empresa BIMBO S.A. El suplico afecta a toda la plantilla de la empresa. No ha sido cuestionado el hecho de que dicha empresa, tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas, circunstancia que, por notoriedad, consta a esta Sala por precedentes judiciales resueltos en ella. 2º.- En la empresa BIMBO S.A. existe una fijación colectiva de las fechas de disfrute del derecho de vacaciones que se efectúa en el primer mes de cada año en atención a lo dispuesto en Convenio Colectivo. 3º.- En la empresa BIMBO S.A. una vez fijado el periodo concreto de vacaciones de cada trabajador, si ésta incide en baja por enfermedad (incapacidad temporal) antes de iniciado el disfrute de vacaciones, los días de baja que coincidan con el periodo de vacaciones los imputa a vacaciones. Por el contrario si la baja es por Maternidad la empresa procede a fijar un nuevo turno en cualquier caso -aun fuera del año natural- substitutivo del de descanso o baja maternal, hecho incuestionado. La parte actora no cuestiona el hecho reconocido por las partes de que si la baja por enfermedad se produce durante el periodo de disfrute de vacaciones, los días de baja concordantes con los de vacaciones no descuentan el periodo vacacional. Tampoco cuestiona que en el primero de los casos descritos si no puede fijarse un nuevo turno que se iniciara en el año natural el descanso por vacaciones sería absorbido por los días de baja, pues el nuevo periodo sustitutorio, entiende, debería iniciarse en el año natural del disfrute del derecho vacacional. 4º.- Se ha agotado el intento conciliador ante la dirección General de Trabajo con resultado de sin avenencia, según consta en certificación de 14-03-06. 5º.- Se agotó intento conciliatorio ante la comisión Paritaria que finalizó sin acuerdo, según acta de 23-12-05. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Sección Sindical de CCOO del Grupo de Empresas SARA LEE; Sección Sindical de la Empresa BIMBO S.A; la Federación Agroalimentaria de CCOO y la Federación Agroalimentaria de la Unión General de trabajadores (FTA-UGT).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18-09-07, acto que fué suspendido por providencia de dicha fecha, señalandose para nueva votación y fallo para el 6-02-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación formulado por la Federación Agroalimentaria de CCOO, Sección sindical de CCOO del Grupo de empresas SARA LE, y Sección Sindical de la Empresa BIMBO SA, al que se adhirió la Federación Agroalimentaria de UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19-06-2006, que desestimó la demanda de los actores recurrentes contra Bimbo S.A, en proceso de Conflicto Colectivo, consiste en determinar si los trabajadores de la empresa que prestan servicios en Bimbo S.A. tienen derecho a un periodo de vacaciones distinto del acordado inicialmente de acuerdo con lo previsto en el art. 24 del Convenio Colectivo de Bimbo S.A., en el supuesto de coincidencia ó superposición de dicho periodo de disfrute ya fijado con días de incapacidad temporal por enfermedad común.

SEGUNDO

Consta en los hechos probados, no impugnados por los recurrentes que en la empresa Bimbo S. A. existe una fijación colectiva de las fechas de disfrute del derecho de vacaciones que se efectúa en el primer mes de cada año, en atención a lo dispuesto en el art. 24 del Convenio Colectivo; una vez fijado en Bimbo S.A, el periodo concreto de vacaciones de cada trabajador, si éste incide en baja por enfermedad, (I.T), antes de iniciado el disfrute de vacaciones, los días de baja que correspondan con el periodo de vacaciones se imputan a vacaciones; por el contrario si la baja es por maternidad la empresa procede a fijar un nuevo turno en cualquier caso -aun fuera del año natural- sustitutivo del día de descanso o baja maternal, hecho incuestionado, no se cuestiona por los sindicatos actores el hecho reconocido por las partes de que si la baja por enfermedad se padece durante el periodo del disfrute de vacaciones, los días de baja concordantes con los de vacaciones no descuentas el periodo vacacional; tampoco cuestionan que en el primero de los casos descritos si no puede fijarse un nuevo turno que se iniciaba en el año natural, el descanso por vacaciones sería absorbido por los días de baja, pues el nuevo periodo sustitutorio, entiende, debería iniciarse en el año natural del disfrute del derecho de vacaciones.

TERCERO

La sentencia recurrida desestima la demanda razonando que si tanto el empresario como todos los trabajadores quedan vinculados a lo pactado en Convenio colectivo, ni aquel ni estos, pueden invocar un derecho individual que les permita excluirse de lo pactado en negociación colectiva respecto a la determinación del tiempo de la satisfacción del derecho vacacional, para disfrutarlo de forma aislada y exclusiva, con independencia de lo que quedo definitivamente fijado con carácter común para todos los componentes de la empresa. En el recurso en único motivo de censura jurídica por la vía del art. 205 e) de la LPL, los recurrentes insisten en su petición inicial de que cuando la situación de incapacidad temporal, surge con anterioridad al periodo vacacional establecido, y que coincidió con el tiempo señalado convencionalmente como vacaciones, se posibilite a los trabajadores afectados el disfrute de las vacaciones en un periodo ulterior apoyándose en nuestra sentencia de 10-11-05 que por cierto se refiere a un caso distinto, como es la maternidad situación no incardinable en la I.T. y que por tanto es ajena a la cuestión debatida.

CUARTO

Esta Sala en sentencia de 3-10-2007 (R-5068/05 ), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, por el pleno de la Sala, ha resulto la cuestión aquí planteada, por la via de Conflicto Colectivo, desestimando la demanda planteada por dos trabajadores contra el Corte Ingles S.A. en donde se discutío y resolvió la cuestión aquí debatida.

En dicha sentencia después de relacionar ampliamente el mosaico de normas procedentes de distintas fuentes reguladoras del instituto de las vacaciones anuales pagadas, reseñando el alcance del art. 40-2 C.E, el art. 7-1 de la Directiva 93/104, que incluye un precepto imperativo sobre la duración del periodo mínimo de vacaciones, Convenio OIT 132, que incluye una remisión genérica a la practica nacional, en concreto a sus arts. 5,6-2, y 10, así como a los preceptos del E.T. sobre vacaciones anuales, (en concreto a sus arts. 38-1, que fija el periodo mínimo legal de treinta días naturales de vacaciones) su numero dos que establecida que se fijara el periodo ó periodos de disfrute de las vacaciones por acuerdo entre el empresario y trabajador de conformidad con lo pactado en los Convenios Colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, el establecimiento en caso de desacuerdo entre las partes, de un procedimiento jurisdiccional sumario y preferente para fijar la fecha del disfrute y la publicación en cada empresa del calendario de vacaciones, debiendo el trabajador conocer las fechas que le correspondían disfrutadas dos meses antes, al menos del comienzo del disfrute, y de dejar sentado como la normativa de régimen general, reserva importantes atribuciones a trabajadores a la regulación sectorial de los Convenios Colectivos y a los acuerdos de empresa, tanto en cuanto a la determinación de la duración del periodo vacacional por encima del mínimo legal, como en la especificación de las fechas de disfrute, como sucede en el caso que allí resolvía, con las disposiciones legales contenidas en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, añadiendo que si la finalidad de las vacaciones anuales pagadas esta estrictamente unida a la defensa de la Salud del trabajador, como lo acredita el tenor literal del art. 40-2 C.E. y que en la Directiva Comunitaria 93/104, en su preámbulo se diga "para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores de la Comunidad, estas deben poder disfrutar de periodos mínimos de descanso, -diario, semanal, y anual- y de periodos de pausa adecuado", precisando, como decía el art. 10 del Convenio Colectivo OIT-132 que con las vacaciones se trata de procurar al trabajador oportunidad de descanso y también de distracción, siendo por tanto el tiempo de vacaciones, tiempo libre o de ocio, en la acepción primera del Diccionario de la Real Academia Española, (de cesación del trabajo, inacción o total omisión de actividad)", la conclusión a la que había que llegar a la hora de determinar si el deber legal del empresario correlativo al derecho a vacaciones del trabajador alcanza a hacerse cargo de todas ó algunas de las incidencias que puedan surgir en el proyecto de vacaciones, tenía que ser negativa, dado que si bien no es dudoso que los proyectos de vacaciones se pudieran torcer por la situación de incapacidad temporal, también dichos proyectos se pueden torcer por otras muchas causas imprevisibles o inevitables, lo que hace que el deber legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de medio y no de resultado, que se ciñe, salvo ampliación convencional o contractual de su contenido, a la libranza de las fechas fijadas en un acuerdo individual de vacaciones o en un acuerdo colectivo de planificación y fijación del calendario de vacaciones. Así lo establece implícitamente el art. 38 ET. Estos acuerdos bilaterales de determinación de la fecha de disfrute de las vacaciones tienen un claro propósito de ajuste o compromiso entre el interés productivo del empresario y el interés del trabajador a desarrollar actividades de tiempo libre en el período de vacaciones. Como sucede en todo ajuste o compromiso, puede haber sacrificios y cesiones de preferencias por una u otra parte. Entre los sacrificios posibles para el empresario figura la imposibilidad de contar con el trabajador durante los días señalados de vacaciones; entre los sacrificios posibles para el trabajador figura la asunción del riesgo de incapacidad temporal una vez que el período de vacaciones ha sido fijado regularmente; consideraciones anteriores que no quedan afectadas por lo dispuesto en el art. 7-1 de la Directiva Comunitaria 93/104, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

Como se ha visto en el fundamento jurídico 3º, el citado art. 7.1 de la Directiva 93/104 regula solamente uno de los múltiples puntos o aspectos normativos del complejo régimen jurídico de las vacaciones anuales pagadas, que es el de la duración de las vacaciones. La determinación de la época de disfrute y de las restantes facetas del instituto corresponde, como reconoce expresamente el precepto, al derecho interno de los países miembros.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 26 de junio de 2001 (asunto Broadcasting, Entertainment, Cinematographic and Theatre Union, BECTU) no contiene una tesis contraria a la doctrina unificada que mantenemos en esta resolución, y tampoco trata desde luego el problema aquí enjuiciado de la coincidencia de la época de disfrute acordada con una situación de incapacidad temporal. Lo que en ella se decide es una cuestión atinente al reconocimiento o maduración del derecho a vacaciones establecido en la citada Directiva, que es incompatible según la sentencia BECTU con la exigencia de la reglamentación inglesa en la materia de un período de calificación o "período mínimo de trece semanas de empleo ininterrumpido con el mismo empresario".

En cuanto a la compatibilidad de nuestra doctrina con el art. 40.2 CE, bastaría con lo ya dicho sobre que la cuestión debatida es una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, de acuerdo con los encargos al legislador efectuados en la propia Carta Magna. Sin embargo, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional, en un obiter dictumde la ya citada sentencia 324/2006, participa de la misma posición aquí elaborada como doctrina unificada. En los términos literales de su fundamento jurídico 5º: "...en principio, el trabajador que por causas no achacables al empleador, especialmente debido a una incapacidad laboral, no puede disfrutar de sus vacaciones en el período determinado ni dentro del plazo máximo, pierde el derecho a ellas"

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos en donde, en el art. 24 del XXIII Convenio Colectivo de Bimbo S.A. se establece, que los trabajadores con una antigüedad mínima de un año tienen derecho a un periodo anual de vacaciones retribuidas de treinta días naturales, y que en el mes de enero de cada año, cada centro de trabajo confeccionara un calendario de vacaciones, que preferentemente se disfrutarán en época estival, teniendo siempre presente las necesidades familiares, es la de que estando probado, que en el primer mes de cada año se fija colectivamente las fechas del disfrute del derecho a vacaciones de cada trabajador, y si este incide en baja por enfermedad (I.T.) antes de iniciarse el disfrute de vacaciones, los días de baja que coincidan con el periodo de vacaciones se imputaba a estas, tiene que ser la desestimación de los recurso de casación; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de SECCION SINDICAL DE CC.OO. GRUPO EMPRESAS SARA LEE; SECCION SINDICAL CC.OO EMPRESA BIMBO S.A; FEDERACION AGROALIMENTARIA CC.OO; al que de adhirió LA FEDERACION AGROALIMENTARIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) contra la sentencia dictada en 19 de junio de 2006 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el recurso 42/06, sobre Conflicto Colectivo, iniciado por los ahora recurrentes contra la empresa BIMBO S.A. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Galicia 3593/2011, 13 de Julio de 2011
    • España
    • 13 Julio 2011
    ...iniciado antes de comenzar el periodo de disfrute vacacional pactado - sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007 y 13 de febrero de 2008 -. Pero esta doctrina tendría que matizarse como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Trib......
  • STSJ Andalucía 318/2010, 27 de Enero de 2010
    • España
    • 27 Enero 2010
    ...y la superación de las diferencias por los del pleno citado de 30-10-07, coincidente con otros ordinarios, así SSTS 20-12-07, 11-7-06, 13-2-08, entre otros pudiéndose resumir en que la obligación legal del empresario de respetar el derecho a vacaciones del trabajador es una obligación de me......
  • SAN 11/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...de manera deliberada de la anterior que cita la sentencia recurrida y la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso ( STS 13 de febrero de 2.008 antes citadas en las que se interpreta el número 1 del artículo 7 de la Directiva 2003/88 CE, particularmente de la de 20 de enero d......
  • SAN 22/2011, 16 de Febrero de 2011
    • España
    • 16 Febrero 2011
    ...de manera deliberada de la anterior que cita la sentencia recurrida y la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso ( STS 13 de febrero de 2.008 antes citadas en las que se interpreta el número 1 del artículo 7 de la Directiva 2003/88 CE, particularmente de la de 20 de enero d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra el urbanismo y la ordenación del territorio y delitos contra el ambiente
    • España
    • Derecho penal económico y de la empresa
    • 27 Julio 2018
    ...remisión lo es a disposiciones supraestatales, estatales, autonómicas o municipales, de rango legal o de rango inferior (véase la STS de 13 de febrero de 2008). Remisión no estática, sino abierta a cuantas modificaciones puedan producirse en la normativa La expresión "de carácter general" s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR