STSJ Castilla y León 119/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2009:2376
Número de Recurso119/2009
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00119/2009

Rec. Núm 119/09

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintinueve de Abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 119 de 2.009, interpuesto por D. Victorino Y UNION FENOSA GENERACIÓN S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 363/08) de fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Victorino contra UNION FENOSA GENERACION S.A, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por D. Victorino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO- La parte actora D. Victorino , mayor de edad, vecino de Ponferrada, con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada UNION FENOSA GENERACIÓN S.A., empresa dedicada a la actividad de producción de energía, desde el 19.10.82, con la categoría de GRUPO 11, NIVEL 3, BANDA 1,Y con un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 3.990,42 euros.

SEGUNDO- Que la empresa ha venido abonando las horas extras en función del precio fijado en el Convenio Colectivo del Grupo Unión FENOSA (BOE 13.6.2002) conforme al artículo 38 (folio 44 ).

Alega el trabajador que el importe abonado por la empresa es inferior al valor de la hora ordinaria del trabajador, interesando que se proceda al abono de las diferencias correspondientes, según desglose realizado en anexo adjuntado (folio 3) y que se da íntegramente por reproducido, reclamando como valor de la hora extra día la cantidad de 28,64 euros, que por el 15% y por 40 horas el plus de nocturnidad asciende a 171,83 euros.

TERCERO- Alega el actor que no es correcto el importe abonado en concepto de nocturnidad, por los trabajos prestados entre las 22,00 horas y las 6,00 horas y ello en base al arto 39 del citado Convenio, debiendo la empresa abonar las diferencias que se desglosan en el Anexo que se adjunta (folio 3) y que se da íntegramente por reproducido, reclamando como valor de la nocturnidad la cantidad de 171,83.

CUARTO- La jornada ordinaria del trabajador es de 1.672 horas anuales.

En el mes de marzo de 2008 el trabajador ha realizado una hora extra diurna, conforme nómina (folio

21) percibiendo 17 euros y ha realizado 40 horas nocturnas percibiendo por plus de nocturnidad 102,02 euros.

Por tanto, según el actor, la cantidad total a abonar por diferencias por hora extra diurna y nocturnidad asciende a 81,47 euros (folio 3).

La empresa alega (folio 247) que el valor de la hora ordinaria es 26,24 euros y que multiplicado por el 15% para hallar el valor del Plus de Nocturnidad el resultado es 3,93 que multiplicado por 40 horas nocturnas según nómina de marzo de 2008 el resultado final es 157,44 euros, por lo que deduciendo de este resultado final el valor abonado en la nómina de marzo de 102,02 euros la diferencia ascendería a 55,42 euros.

QUINTO- La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del Grupo de Unión FENOSA publicado en el BOE el 13.6.2002 .

SEXTO- Que el día 22.5.2008 se celebro el preceptivo acto de conciliación con el resultado intentado sin efecto, presentando demanda el 11.6.2008.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante y el demandado, fue impugnado por el demandante y demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de PONFERRADA, se estimó parcialmente la demanda de DON Victorino , reconociéndole el derecho a percibir la cantidad de 67,81 euros en concepto de diferencias en horas extras y nocturnidad. Frente a ella se alza por un lado el demandante y por otro la empresa UNIÓN FENOSA GENERACIÓN, S.A. solicitando que se revoque la misma, en ambos casos, tanto motivos de orden fáctico como de orden jurídico.

SEGUNDO

Procede comenzar por analizar el recurso del demandante dadas las alegaciones efectuadas sobre lo que consistía la verdadera cantidad y conceptos reclamados en su demanda a fin de fijar cuál es el objeto de la reclamación. Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente, en un primer apartado, la modificación de los hechos probados Segundo y Tercero de la sentencia impugnada para su refundición en un único hecho probado Segundo, con propuesta del contenido alternativo siguiente:

"Que la empresa ha venido abonando las horas extras en función del precio fijado en el Convenio Colectivo del Grupo Unión FENOSA (BOE 13.06.02) conforme al artículo 38 (folio 44 ).

Alega el trabajador que el importe abonado por la empresa es inferior al valor de su hora ordinaria, interesando que se proceda al abono de las diferencias correspondientes, según desglose realizado en anexo adjuntado (folio 3) y que se da íntegramente por reproducido, reclamando como valor de la hora extra diurna la cantidad de 28,64 euros/hora, es decir, el mismo que el de la hora ordinaria.Reclama, igualmente, que se abone el plus de nocturnidad, por los trabajos realizados entre las 22,00 horas y las 6,00 horas, a razón del 15% de la hora extra, es decir, a razón de 4,30 #/hora.

En concreto, reclama, diferencias por una hora extra diurna realizada en el mes de marzo de 2008: diferencia entre los 28,64 # pretendidos y los 17 # abonados. Y diferencias en concepto de nocturnidad, por 40 horas nocturnas realizadas en el mes de marzo de 2008: diferencia entre importe que correspondería en función del valor de la hora nocturna pretendida 171,836 # (4,30 # x 40 horas) y el abonado en función del valor convenio 102,00 # (2,55 # x 40 horas), lo que nos da un total reclamado de 81,48 euros".

Se basa esta redacción en el ANEXO que se adjuntó con la demanda (folio 3 de los autos) y el objetivo de esta modificación es "clarificar" la reclamación, alegando que la Juez de instancia ha confundido las cantidades reclamadas.

Debe rechazarse la modificación solicitada puesto que la precisión o aclaración de lo que pueda constituir el objeto de la reclamación litigiosa es propia de los antecedentes de la sentencia y no del relato fáctico. La segunda parte del hecho probado segundo y el hecho probado tercero de la sentencia recurrida no constituyen verdaderos hechos probados derivados del conjunto de la prueba practicada sino trascripción de manifestaciones del demandante, pues en ambos casos se comienza diciendo "alega el trabajador...". A esto debe añadirse que en el ordinal cuarto la Juez de instancia recoge que, según el actor, la cantidad que a él le corresponde percibir por diferencias de hora extra diurna y nocturnidad asciende a 81,47 euros, remitiéndose al folio 3 de los autos, consistente en el referido anexo a la demanda. Como puede observarse de la lectura del texto alternativo propuesto se termina reclamando igualmente 81,48 euros. Por otro lado el documento en que apoya la redacción propuesta no es hábil a efectos de modificar hechos probados por ser un documento elaborado por la parte. Por todo lo dicho procede rechazar dicha modificación.

En una segunda petición, al amparo igualmente del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que sería el HECHO PROBADO TERCERO con propuesta del contenido siguiente:

"El salario mensual de 3.990,42 #, con inclusión de prorrata de pagas extras, que se declara probado en el hecho primero, es el resultado de dividir entre 12 meses el salario anual de 47.885,1 euros, según desglose realizado en el ANEXO (folio 3 de los autos) que se adjuntó a la demanda y que se da íntegramente por reproducido.

A su vez, el valor de la hora ordinaria pretendida, 28,64 #/hora, es resultado de dividir el salario anual

(47.885,1) entre la jornada anual del actor (1.672 horas).

En dicho salario anual se ha incluido la cantidad de 3.055,88 euros abonados por la empresa en concepto de Complemento Compensación Cambio Sistemas de Pensiones.

Dicho complemento se percibe durante las situaciones de incapacidad temporal, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 del Convenio Colectivo, y forma parte de la Renumeración Mensual Íntegra de la Base de Seguridad Social".

La misma suerte desestimatoria merece esta segunda modificación del relato fáctico por la irrelevancia de lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal en orden a alterar el fallo alcanzado en la instancia. El salario mensual que se refleja en el primer párrafo propuesto es el mismo que consta en el hecho primero de la sentencia siendo intrascendente a efectos de modificación del sentido del fallo como se halla el mismo. El resto de párrafos van encaminados a fijar el valor de la hora ordinaria y a afirmar que el concepto "Complemento Compensación Cambio Sistemas de Pensiones" está incluido en el concepto salarial, constituyendo esto una predeterminación del fallo, ya que esta cuestión deberá ser resuelta en el siguiente motivo de recurso.

TERCERO

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