STSJ Castilla-La Mancha 278/2009, 19 de Febrero de 2009
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:286 |
Número de Recurso | 527/2008 |
Número de Resolución | 278/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00278/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 527/08.-Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. José Ramón Solís García del Pozo
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 278
En el Recurso de Suplicación número 527/08, interpuesto por Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Albacete, de fecha 26 de diciembre de 2007, en los autos número419/07, sobre Cantidad, siendo recurrido I.T.A.P., S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Carlos , D. Abelardo y D. Bruno , absolviendo al I.T.A.P. de cuantas pretensiones se deducen en su contra".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Los actores mayores de edad, vecinos de El Bonillo (Albacete) vienen prestando sus servicios para la empresa I.T.A.P. S.A. como pastores, en las siguientes circunstancias:
D. Jose Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , con antigüedad desde 2 de julio de 1990, categoría profesional de oficial de primera y salario según convenio colectivo de aplicación.
D. Abelardo , con D.N.I. nº NUM001 , antigüedad desde el 1 de febrero de 2.004, categoría de oficial de primera, y salario según convenio colectivo de aplicación.
Y D. Bruno , con D.N.I. nº NUM002 , antigüedad desde el 15 de febrero de 1994, categoría profesional de oficial de primera, y salario según convenio.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 29 del vigente convenio colectivo los actores en las presentes actuaciones reclaman el abono de los días trabajados en domingos y festivos, así como las horas nocturnas en los términos fijados en el art. 28 de la citada norma, según detalle que se contiene en los apartados 3 y 4 del escrito de demanda y que en este momento se da por reproducido.
Los actores han intentado la preceptiva conciliación ante la SMAC de Albacete el 30 de mayo de 2007 sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 5 de mayo de 2007.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 19 de junio de 2007 .
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 26.3 y 36 del ET y arts. 23, 28 y 29 del convenio colectivo del Instituto Técnico Agronómico Provincial, S.A. (ITAP), de los años 2004-2007 (BOP Albacete de 20/06/2005), al considerar los trabajadores recurrentes que tienen derecho a que se les abone los complementos salariales de nocturnidad y días festivos y domingos.
En relación con el complemento salarial de nocturnidad, establece el art. 28 del convenio aplicable que "Se consideran nocturnas las horas comprendidas entre las 10 de la noche y las 8 de la mañana. El trabajo prestado en dicho período, salvo que los haberes se establecieran atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución incrementada en un 30% sobre las retribuciones del trabajador".
De otro lado, el párrafo tercero del art. 36.1 del ET , al regular el trabajo nocturno, establece que "se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual". Dicho precepto ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997 ) en el sentido de que lo que dispone en definitiva es que "no se abonará como trabajo nocturno al que no trabaje de formahabitual de noche más de 3 horas o un tercio del cómputo anual"; mientras que "el plus de nocturnidad -complemento funcional, de puesto de trabajo y no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el período legalmente calificado como nocturno".
En el presente caso, la jornada laboral habitual de los actores se desarrolla desde...
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