ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5327A
Número de Recurso29/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 29/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 29/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 6/2013 seguido a instancia de D. Modesto contra Loomis Spain SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Antonia L. León Garrido en nombre y representación de Loomis Spain SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 5 de octubre de 2016 (Rec. 2797/2015 ), que el actor venía prestando servicios para la demandada Loomis Spain SA desde el 2 de mayo de 2003 y categoría de Contador-pagador, ostentando la condición de representante de los trabajadores.

Tras la tramitación del preceptivo expediente disciplinario, en fecha 28 de noviembre de 2012 se notificó al actor carta de despido -efectivo desde el 26 de noviembre de 2012- con base en unos hechos consistentes, en síntesis en haberse apropiado de dinero de la empresa; conducta constitutiva de una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza que justifica la decisión extintiva.

En instancia se desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido, al haberse acreditado que el actor sustrajo dinero de la empresa en cuantía de aproximadamente 42 €. Y la conducta, independientemente del valor de lo sustraído, constituye una clara trasgresión de la buena fe contractual. La juzgadora de instancia basa su decisión a la luz de la prueba testifical y de la visualización de las grabaciones de las cámaras de la empresa.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido. En lo que ahora interesa, entiende la sala que no consta acreditado que el actor sustrajera dinero de la empresa en las fechas indicadas en la carta de despido.

En efecto, en la carta de despido no se hace referencia a hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2012, que es cuando dos de los testigos mantienen que faltó dinero de la empresa, siendo contradictorias las declaraciones de éstos. Y un tercer testigo no declara que faltara dinero en esa fecha, ni la cantidad faltante, sino al día siguiente, en que indica que faltaron 15 monedas de 2 euros. Razona la sala que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, trasladando los hechos al día 6 de noviembre cuando en realidad, de acuerdo con la testifical practicada, los incumplimientos sucedieron el día anterior. Y en el día 5 de noviembre de 2012 ninguna imputación consta en la carta de despido, ni ningún incumplimiento resulta acreditado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa por entender que debe prevalecer la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y por no haberse puesto de manifestó que se incurriera por la Juzgadora a quo en error evidente a la hora de realizar tal valoración.

Invoca la parte recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana de 26 de noviembre de 2009 (R. 2657/2009 ) en la que consta que la actora venía prestando servicios para la empresa Rugomar Motor SL, como limpiadora, desde el 1 de junio de 2004, siendo despedida con efectos de 25 de marzo de 2009 por haberse apropiado de dinero de la empresa, sustrayéndolo de la caja del cambio.

La sentencia referencial confirma la procedencia del despido declarada en la instancia. La sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesto, concluye que ha quedado acreditado -mediante la visualización de las imágenes captadas por las cámaras instaladas sobre la mesa-mostrador del centro de trabajo- que la actora se apropió de monedas, abriendo el cajón cerrado con llave y guardándoselas en sus bolsillos.

Entiende la sala que no ha existido error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las razones de decidir. Así, en el caso de autos la sala entiende que no puede declararse la procedencia del despido al no haber quedado acreditado los incumplimientos imputados, basándose en que la juzgadora de instancia, valorando erróneamente la prueba testifical, y declara la procedencia del despido por discrepancia entre las fechas consignadas en la carta de despido y la que declaran los testigos que fue en la que sucedieron las conductas imputadas al actor. Sin embargo, en el caso de contraste la sala parte de tener por acreditado que la actora sustrajo dinero de la empresa, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba por el juzgador a quo por resultar acreditados los hechos a través de la visualización de las grabaciones de las cámaras instaladas por la empresa.

Por último ha de ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la sala se pronuncie nuevamente sobre la valoración de la prueba realizada por la sala de suplicación, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia.

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antonia L. León Garrido, en nombre y representación de Loomis Spain SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2797/2015 , interpuesto por D. Modesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cádiz de fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 6/2013 seguido a instancia de D. Modesto contra Loomis Spain SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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