SAP Madrid 476/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2017:16225
Número de Recurso609/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución476/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2015/0015239

Recurso de Apelación 609/2017 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1605/2015

APELANTE: D./Dña. Maximino y D./Dña. María Rosario

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

APELADO: CAIXABANK

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 609/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 1605/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 609/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado CAIXABANK S.A, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova; y, de otra, como demandado reconviniente y hoy apelante Dª. María Rosario y D. Maximino, representados por la Procuradora Dª. Paloma Villamana Herrera; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, en fecha treinta y uno de marzo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo :Que ESTIMANDO la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Ruano, en nombre y representación de CAIXABANK S.A, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos contra Dª. María Rosario Y D. Maximino, debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar a la actora la suma de 25.057,96 €, cantidad que devengará el interés de demora pactado del 16,800% anual desde el día siguiente a la fecha de cierre de cuenta el 24 de agosto de 2015 hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

Procede imponer las costas a la parte demandada.

Que DESESTIMANDO la RECONVENCION formulada por la Procuradora Sra. Villamana, en nombre y representación de Dª. María Rosario Y D. Maximino, frente a CAIXABANK S.A, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha parte de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas derivadas de la reconvención a la demandada principal y actora reconvencional.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandadareconviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de noviembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, al recoger en la sentencia de instancia que la entidad bancaria presto a los apelantes la cantidad de 26.000 € importe del préstamo que se suscribo por las partes, cuando del extracto bancario de la cuenta corriente de titularidad de los apelantes, se deduce que si bien el importe del préstamo era de 26.000 €, solo se ingresó en la cuenta corriente la cantidad de 25.350 €, cantidad que incrementada con el saldo previo que existía en dicha cuenta, se hizo un cargo por importe de 29.037 €, lo que a juicio de la parte apelante debe llevar a deducir que se trata de un préstamo fraudulento o simulado.

Sobre esta cuestión aparte de que dicha alegación es una cuestión nueva, toda vez que en la contestación a la demanda, y en la demanda reconvencional si bien se solicitó la nulidad del préstamo, no lo fue porque el mismo fuera un préstamo simulado o fraudulento, sino por entender que el préstamo era usurario, en base al interés pactado, tanto de demora, como el interés remuneratorio, por lo que dado la naturaleza del recurso de apelación no cabe plantear en esta alzada cuestiones nuevas, como la alegada en el escrito de apelación.

Pero con independencia de lo anterior no cabe entender ni que se trate de un préstamo simulado, ni tampoco fraudulento, toda vez que el importe del mismo, conjuntamente con el precio obtenido con la vivienda de los apelantes se destinó a cancelar los préstamos hipotecarios anteriores, por lo tanto el préstamo existió y el importe del mismo fue abonado en la c/c de los apelantes, sin perjuicio del destino que se diera a dichos fondos.

TERCERO

En el escrito de apelación se reproduce la alegación que se hizo en primera instancia, solicitando la nulidad del contrato de préstamo, en base a la ley de represión de usura, ley Azcarate, atendiendo a la situación en que se firmó el préstamo, así como el tipo de interés pactado, que fue un interés ordinario del 16,80 €, y un interés de demora del 20 %, lo que a juicio de la parte apelante debe llevar a entender que dicho préstamo es nulo, con independencia de que el prestatario tenga o no la condición de consumidor.

El art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo

motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha la Sala I del TS en sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre .

Ahora bien para que pueda calificarse como usurario el préstamo, en relación al tipo de interés pactado y para que pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» .

Sobre esta Cuestión la STS Sala I de 25/11/2015 viene a declarar respecto al carácter abusivo o no de un préstamo en función de los intereses remuneratorio pactado viene a establecer "que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las...

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