SAP Barcelona 102/2019, 28 de Enero de 2019

PonenteNURIA BARCONES AGUSTIN
ECLIES:APB:2019:260
Número de Recurso1225/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución28 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168159932

Recurso de apelación 1225/2017 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 639/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR, SA

Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri

Abogado/a: Miguel Angel Pazos Moya

Parte recurrida: Roque

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: MARC GARCIA MARSA

SENTENCIA Nº 102/2019

Cuestiones.- Condiciones generales. Cláusula suelo. Vencimiento anticipado. Comisión de apertura. Comisión posiciones deudoras. Cláusula renuncia notificación cesión de créditos.

SENTENCIA núm. 102/2019

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTIN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Nuria Barcones Agustin

En Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

Parte apelante/ apelada: Banco Popular Español, S.A. (antes Banco Pastor S.A.)

Letrado: Miguel Angel Pazos Moya

Procurador: Mª Pilar Albacar Arazuri

Parte apelada/apelante: Roque

Letrado: Marc García Marsa

Procuradora: Alvaro Ferrer Pons

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 3 de octubre de 2017

Parte demandante: Roque

Parte demandada: Banco Popular Español, S.A. ( antes Banco Pastor

S.A.)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer en nombre y representación de D. Roque contra Banco Pastor, SA y DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la cláusula suelo( cláusula cuarta) y de vencimiento anticipado( sexta bis), la cláusula cuarta relativa a comisión de apertura y a la reclamación de posiciones deudoras de la escritura de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado el 24 de agosto de 2004 ante el Notario de Barcelona D. Rafael Ruz Núñez con el número de protocolo 1386 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Banco Pastor, SA a realizar el recálculo de las cantidades pagadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, que deberán ser devueltas a la actora en su totalidad y desde el inicio del préstamo. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, del que se dio traslado a la demandada, quien presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de noviembre de 2018.

Ponente: Nuria Barcones Agustin.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

1 . La parte actora interpuso demanda solicitando, en primer lugar, la declaración de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 24 de agosto de 2004, interesando se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . En concreto la estipulación cuarta, bajo el epígrafe " límites a la variabilidad del tipo de interés", establece que el tipo de interés aplicable no podrá ser inferior al 3,25% anual. También se cuestionaba la validez de las cláusulas de interés variable, vencimiento anticipado, de intereses remuneratorios, de comisiones y renuncia a las notificaciones de cesión de crédito.

2. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que Banco Popular había cumplido con los requisitos de información y transparencia, y, en definitiva, que la cláusula no era abusiva. En cualquier caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, alegó que no procedía la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula con efectos retroactivos. Y en relación a la petición de nulidad del resto de cláusulas sostenía su validez.

3 . La sentencia declara la nulidad de la cláusula suelo y condena a la restitución de la cantidad desde el inicio del contrato. Asimismo, declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, comisión de apertura y de gastos por reclamación de posiciones deudoras. No hace imposición de costas al considerar que la demanda se ha estimado parcialmente.

4 . El pronunciamiento es recurrido en apelación por Banco Popular. Respecto a la cláusula suelo, estima que no es una condición general, al no concurrir los presupuestos de predisposición e imposición. Alega, además, errónea valoración de la prueba; entiende que la cláusula es clara y se cumplieron los requisitos exigidos por

el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2013 sobre transparencia e información precontractual. Y estima que al no existir nulidad no cabe restitución alguna de cantidad. Que la comisión de apertura es válida al igual que la de gastos por reclamación de posiciones deudoras y defiende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

5 . La parte actora se opone al recurso en este extremo y solicita la confirmación de la sentencia en lo relativo a la cláusula suelo y restitución de cantidad. E impugna la sentencia en cuanto a la cláusula de renuncia a la notificación de la cesión de créditos a terceros, la no condena al pago de intereses y la no imposición de costas.

SEGUNDO

Sobre el control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.

6 . Planteados los términos del debate, la cuestión litigiosa ha de resolverse de acuerdo con los criterios sentados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 (ROJ 1916/2013) -a la que se remiten reiteradamente las partes en sus escritos, y la más reciente de 8 de septiembre de 2014 (464/2014 ). En término generales, el Tribunal Supremo recuerda que el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, pueden ser objeto de control por la vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LGCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" - y 7 de la citada Ley -"n o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles" (fundamento 201).

7. Junto a ese primer control, el Tribunal Supremo añade un segundo control de trasparencia de las cláusulas no negociadas en contratos suscritos con consumidores, que incluye el control "de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato" (fundamento 215), que se deduce de lo dispuesto en el artículo 80.1 del TRLGDCU, por el que los "contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquellas deberá cumplir los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideró que las cláusulas impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplían con las exigencias de trasparencia requeridas por el artículo 7 de la LGDC, pero no así las específicas de los contratos con los consumidores, todo ello de acuerdo con las consideraciones que recoge en los fundamentos 217 a 225.

8 . Como hemos dicho en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rollo 410/2013 ), cuyas consideraciones reiteramos en esta resolución, el fundamento del control de transparencia se sitúa por la jurisprudencia en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, que admite el control de abusividad de una cláusula relativa a un elemento esencial del contrato (excluidas en todo caso las relativas a la adecuación entre el precio y retribución, de una parte, y los bienes o servicios, de otra, que sirven de contrapartida).

9 . Ese control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como la carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo (STJUE 30 de abril de 2014, apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, apartado 49).

10. En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.

11 . Como se afirma en el voto particular que...

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