STSJ Comunidad de Madrid 742/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2017:14061
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución742/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0053168

Procedimiento Recurso de Suplicación 327/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 1219/2014

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 742/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintidos de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 327/2017, formalizado por el/la LETRADO DE FOGASA en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), contra la sentencia de fecha 10/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1219/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Abilio y D./Dña. Domingo frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado sus servicios para la empresa SUCESORES DE FELIO PEREANTON, S.L. con las siguientes condiciones laborales:

D. Abilio desde el 1-10-91 hasta el 23-2-12, devengando un salario 1.907,58 euros incluido el prorrateo de las pagas extras.

D. Domingo desde el 13-12-77 hasta el 23-2-12, devengando un salario 1.643,85 euros incluido el prorrateo de las pagas extras.

SEGUNDO

Con fecha 8-2-12 los demandantes presentaron demanda de resolución de contrato al amparo del artículo 50 del ET por retrasos en el pago de sus salarios, en la que reclamaban los salarios adeudados, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 19.

TERCERO

Con fecha 23-2-12 la empresa comunica a los demandantes su despido por causas objetivas, despido que fue impugnado por los trabajadores. El día 16-3-12 en el SMAC. las partes llegaron al siguiente acuerdo: La empresa reconoce la improcedencia de los despidos y ofrece por el concepto de indemnización,

69.041,70 euros a D. Domingo y 57.227,40 euros a D. Abilio, cantidades que se harían efectivas en 48 horas.

CUARTO

Mediante sentencia de fecha 11-6-12 del Juzgado de lo Social nº 19 se condena a la empresa a abonar a los demandantes las cantidades adeudadas en concepto de salarios (6.958,25 euros al Sr. Domingo y 8.044,58 euros al Sr. Abilio ), sin pronunciarse sobre la acción de despido, ya que la relación laboral se había extinguido en virtud del acto de conciliación en el SMAC.

QUINTO

No obstante el compromiso alcanzado en el SMAC., la empresa no abonó las cantidades reconocidas y ofrecidas en el acta de conciliación en concepto de indemnización por los despidos.

Los demandantes instaron la ejecución forzosa y mediante auto de fecha 10-7-12 del Juzgado de lo Social nº 19 se acuerda dictar orden general de ejecución y despacho de la ejecución solicitada por Domingo y Abilio contra SUCESORES DE FELIO PEREANTON, S.L., para cubrir un principal de 126.269,10 euros, más intereses y costas, y mediante Decreto de fecha 4-4-13 se declara la insolvencia provisional de la empresa.

SEXTO

El día 8-7-13 los actores solicitan del FOGASA el pago de las prestaciones correspondientes, y por resolución del FOGASA de fecha 22-10-14 se deniega a los demandantes el reconocimiento de la prestación de garantía salarial solicitada por no acreditar los requisitos establecidos en el artículo 33 del ET, ya que el título ejecutivo aportado consiste en un Acta de Conciliación celebrado ante órgano extrajudicial", lo que resulta insuficiente a efectos del reconocimiento de prestaciones indemnizatorias de garantía salarial.

SEPTIMO

Los demandantes presentaron denuncia contra la empresa

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Abilio y D. Domingo contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a abonar a cada uno de los demandantes 18.282,85 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandantes, que pretendían que les fuera satisfecha la suma de 18.252, 85 euros a cada uno de ellos en concepto de indemnización por despido que reconoció la empresa adeudar en Acta de Conciliación celebrado ante órgano extrajudicial, se interpone el presente recurso de suplicación, que se articula en un dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 03 de octubre de 2016 (Recurso: 3449/2014 ).

Debe prosperar el motivo, pues tal y como recoge la sentencia antes reseñada la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior no está incluido entre los supuestos en los que el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL deba garantizar el abono de la indemnización por despido que garantiza el apartado 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y así afirma literalmente que: "... el artículo 33.2. del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por dicha Ley de aplicación al caso, establece que El Fondo de Garantía Salarial, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, "abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...".

La cuestión de la interpretación que ha de hacerse del citado art. 33.2 en relación a las indemnizaciones por despido improcedente ha sido analizada de forma ya reiterada por esta Sala IV.

Ya en la STS/IV de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) se razonaba que " el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos ".

Por ello, se ha afirmado que "en casos como el presente, en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley" ( STS de 2 de julio de 2009, rcud. 1952/2008 ).

Es cierto que dicha doctrina se matiza para decir que " no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR