STSJ Comunidad de Madrid 958/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2017:12423
Número de Recurso291/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución958/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0006319

Procedimiento Ordinario 291/2016

Demandante: D./Dña. Felicisima

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TEAR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 958

RECURSO NÚM.: 291-2016

PROCURADOR Doña Icíar de la Peña Argacha

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 23 de Noviembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 291-2016 interpuesto por Doña Felicisima representado por la procuradora Doña Icíar de la Peña Argacha impugna la resolución de 29/12/2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo sancionador por infracción tributaria leve, derivado del acta de conformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21/11/2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Doña Felicisima, parte recurrente, impugna la resolución de 29/12/2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo sancionador por infracción tributaria leve, derivado del acta de conformidad NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007, por importe de 5.929,85 euros.

En esta resolución se confirma el acuerdo sancionador impugnado, ya que la contribuyente en 2007, año en que gano firmeza la sentencia, obtuvo una ganancia patrimonial, derivada de la expropiación forzosa de la finca de su propiedad número NUM002 del proyecto de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia AENA 37/00, que no declaró, por lo que incurrió en la infracción del artículo 191 de la LGT imputada, concurriendo todos los elementos para la imposición de la sanción incluyendo la culpabilidad y sin que pudiera apreciarse la causa de exclusión de la responsabilidad de interpretación razonable de la norma aplicable porque el artículo 49 en el que pretende ampararse, ha sido interpretado por la jurisprudencia del TS, sentencias de 12/04/2010 y de 9/02/2012 en el sentido de que no es el justiprecio sino la ganancia patrimonial obtenida la que está sujeta al IRPF y el pago de los intereses expropiatorios es una obligación accesoria e independiente del pago del justiprecio.

SEGUNDO La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la sanción origen del recurso y en síntesis alega:

Concurre la causa de exoneración de la responsabilidad de interpretación razonable de la norma fiscal aplicable porque no se discute si el justiprecio y los intereses expropiatorios deben tributar o no en el IRPF, sino si merece el reproche de culpabilidad ajustar su conducta a las sentencias de los TSJ de Valencia, de 12/03/2003 y de 4/11/2009 y Castilla-La Mancha de 30/06/2008, que interpretaron el artículo 49 de la LEF excluyendo su tributación, habiéndose dictado en 2003 y 2008 antes de que hubiera vencido el plazo voluntario de declaración del IRPF de 2007 y se produjera la comisión de la infracción tributaria, lo que tuvo lugar el 30/06/2008.

En este momento el TS no había dictado las sentencias de 2010 y 2012 que tuvo en cuenta el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido, en las que se estimaba que las ganancias patrimoniales derivadas del justiprecio y de los intereses expropiatorios debían tributar en el IRPF.

Falta por ello el elemento de la culpabilidad pues la motivación es abstracta y estereotipada.

Además se daba la circunstancia de que por la antigüedad de la finca y por aplicación de los coeficientes de abatimiento el justiprecio apenas debía tributar y existía cierta confusión en cuanto la tributación de los intereses provenientes de la misma expropiación y aporta en su apoyo artículo doctrinal de 4/9/2003.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que el recurrente se acogió a la doctrina de sentencias que no eran firmes, se remite a la sentencia de la Sección de 23/11/2015, dictada en el PO 1081/2013, que transcribe y concluye que la conducta sancionada es imputable al contribuyente, cuando menos, en grado de negligencia y sin que se infrinja el principio de non bis in ídem.

CUARTO Se cuestiona por la parte recurrente la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmó el acuerdo sancionador derivado del acta de conformidad NUM001 por infracción tributaria grave en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007.

A El acuerdo sancionador recurrido originariamente de 20/05/2013, debidamente notificada a la interesada, impone una sanción efectiva sin reducciones de 5.929,85 euros, por haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, ya que el obligado tributario, en relación al IRPF de 2007, no ingresó parte de la deuda como consecuencia de no declarar las ganancias de patrimonio devengadas y cobradas en 2007, en que ganó firmeza la sentencia, en relación al justiprecio y los intereses expropiatorios procedentes de la expropiación por AENA de la finca de su titularidad en el porcentaje correspondiente, número NUM002 del expediente de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, 37/00/AENA.

La base de la sanción se fijó en 15.059,94 euros, que es la cuota dejada de ingresar resultante del acta suscrita en conformidad por IRPF de 2007.

La infracción fue calificada de leve porque la base era superior a 3000 euros y existía ocultación por la omisión de las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la expropiación de las citadas fincas.

La sanción se fijó en un 75% de la base.

B El recurrente cuestiona la motivación de la culpabilidad porque dice que es abstracta y estereotipada.

Pues bien, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de...

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