STS, 8 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6.576/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 11 de febrero de 1992, habiendo sido parte apelada La Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A., representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se tramitó el recurso contencioso administrativo número 530/91, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 10 de octubre de 1990, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por CAMPSA, S.A., contra la liquidación practicada por el concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos en el expediente 51.881/88, por la adquisición por la recurrente de la Estación de Servicio sita en la Plaza de Olletas de Málaga, por un importe de 584.237 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en su sentencia de nº 84 de fecha 11 de febrero de 1992, resuelve: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo promovido por CAMPSA, S.A. contra las resoluciones que se concretan en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos el acto recurrido por no estar ajustado a derecho, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida concreta en el primero de los razonamientos el objeto de la impugnación, centrado en que la resolución dictada en 10 de octubre de 1990 por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación practicada por el concepto de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos en el expediente 51.881/88 por la adquisición por la recurrente de la Estación de Servicio sita en la Plaza de Olletas de Málaga, por un importe de 584.237 ptas.

Y el Fundamento de Derecho Segundo de la misma es del siguiente tenor literal: "Segundo.- Que la transmisión de la Estación de Servicio a CAMPSA tuvo lugar en 21 de enero de 1989, por lo que dicha transmisión, respecto a la obligación tributaria, quedaba sujeta al régimen establecido en el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, el cual, en su art. 353, regula los supuestos de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, entre los cuales se encuentra el del núm. 1 apartado g), que lo establece "sobre los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas". La cuestión estriba en si dicho precepto establece la exención para todas las transmisiones hechas por los titulares de concesiones administrativas, como sostiene la recurrente, como sustituto del contribuyente, conforme al art. 354 del Real Decreto Ley, o sólo al caso de reversión a favor del Estado,caducada la concesión, como sostiene la Administración recurrida, cuestión que hay que resolver en favor de la primera posición, en primer lugar, porque la finalidad del Impuesto es la participación de la sociedad en las plusvalías generadas, y ello se consuma plenamente al revertir, al final de la concesión, las instalaciones completas, terreno incluído, a favor del Estado, que percibe así las plusvalías generadas; en segundo lugar, porque la Ley no distingue, limitándose a establecer la excepción, y donde la Ley no distingue no se puede distinguir; y, por último, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989, el terreno es intransmisible por separado al estar vinculado, como elemento físico de la Estación de Servicio, a la concesión administrativa revertible, pues el efecto de la reversión es impedir el supuesto beneficio al no producirse el plus valor patrimonial que justifica el impuesto".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación del Ayuntamiento de Málaga, contra el fallo de la sentencia referida, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, que solicita se estime el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de febrero de 1.992.

  2. Por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A., que solicita se desestime la apelación interpuesta de contrario, confirmando en todos sus términos la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día siete del corriente mes de mayo, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Hacemos nuestro y damos por reproducido el contenido del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia; y, además,

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de febrero de 1992, que anuló la liquidación practicada por dicha Corporación por Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión a la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. (CAMPSA), de la Estación de Servicio sita en la Plaza de Olletas de Málaga, por considerar aplicable la exención reconocida en el artículo 353.1.g del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local; polarizándose toda la controversia en la potencial infracción de dicho precepto que, en la interpretación que del mismo realiza el Ayuntamiento apelante, sólo sería aplicable en el supuesto de reversión al Estado de los terrenos afectados a la concesión administrativa, una vez extinguida ésta, pero no a las transmisiones que tuvieran lugar durante la vida de la concesión.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado sobre esta materia reiteradamente (Sentencias de 24 de julio de 1989 y 11 de enero de 1992, y la más reciente de 18 de enero de 1994), declarando, como manifiesta ésta última, que, dado que no cabe una venta de los terrenos sobre los que se asientan las estaciones de servicio con independencia de sus instalaciones y de la concesión que autoriza su uso, y que tales terrenos revertirán necesariamente al Estado, transcurrido el plazo de duración de la concesión (artículos 44.4, 50.3 y 66 de la Orden de 5 de marzo de 1970 y concordantes de la Orden de 10 de abril de 1980), cualesquiera que sean las transmisiones que se produzcan durante su vida, no cabe tampoco hablar de incrementos del valor de dichos terrenos que deriven de factores ajenos a la actividad ejercida sobre ellos, lo que justifica la aplicación en todos esos casos de la exención reconocida en el artículo 353.1.g) del Real Decreto Legislativo 18 abril 1986.

La reducción del ámbito de tal precepto a la última transmisión producida al fin de la concesión, para efectuar la reversión de los correspondientes terrenos al Estado, como pretende la parte apelante, ni resulta de los términos gramaticales empleados por el precepto ni de su finalidad, pues, en las transmisiones que se produzcan antes de extinguirse la concesión, el transmitente-contribuyente sería el concesionario y, en todas, ha de quedar subsistente el derecho de reversión en favor del Estado.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión de desestimar el presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia núm. 84 dictada, con fecha 11 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, que confirmamos en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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