STS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1207/99, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Izar Construcciones Navales (anteriormente denominada Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A.), representada por la Procuradora Dª. Gloria María Rincón Mayoral, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Mayo de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de Septiembre de 1999 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, conforme a los pronunciamientos de la presente, en cuanto a que las indemnizaciones satisfechas por extinción objetiva del contrato de trabajo están exentas en lo que no excedan del ET, estando sujetas en lo que excedan y con obligación de retener en cuanto al exceso, no siendo necesario reponer las actuaciones en cuanto al complemento de pensión por incapacidad y se califica el expediente de rectificación. Se confirma en los demás extremos la resolución recurrida.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional y por infracción de las normas siguientes: Artículo 79 a) de la Ley General Tributaria , con la redacción resultante de la Ley 25/1995, de 20 de Julio . Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime dicho recurso y se anule la resolución recurrida.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 5 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 30 de Mayo de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el recurso número 1207/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Izar Construcciones Navales (anteriormente denominada Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares, S.A.) contra dos resoluciones del TEAC de fecha 22 de Septiembre de 1999 (RG 1749/96 RS 837/96 y RG 1747/96 RS 836/96), ambas, estimatorias en parte de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos liquidatorios de la ONI de 26 de Diciembre de 1995 derivados de las actas de disconformidad incoadas el 15 de Septiembre de 1995 por IRPF -retenciones- ejercicios 1992 y 1993.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso en dos extremos: 1) En lo referente al importe de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo derivada de causas objetivas. 2) El expediente fue calificado de rectificación sin sanción, modificando, pues, el pronunciamiento sancionatorio.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos alegando como único motivo la infracción del artículo 79 a) de la LGT .

SEGUNDO

El Abogado del Estado razona en su recurso del siguiente modo: "..., en aquel Fundamento de Derecho se da lugar a la infracción que venimos señalando, por cuanto, según lo que se expone en la propia sentencia, en el Fundamento de Derecho Quinto - y más en concreto, en el párrafo penúltimo del mismo - el recurso se estima en cuanto al tema de las indemnizaciones por cese, pero se concreta que tales indemnizaciones > (según se expone en el precitado párrafo). Es decir y en definitiva, en la propia sentencia no se anula la tributación por aquel concepto de indemnización por cese, sino que sencillamente se somete dicha indemnización a la tributación procedente, que no es otra que la expuesta en el transcrito párrafo de la sentencia, con lo que quiere decirse que alguna de las cantidades entregadas a los trabajadores sí estará sujeta a tributación, sin que lo esté el resto, según las cantidades que hayan de determinarse a la sazón y teniendo en cuenta la legislación laboral aplicable.

Por consiguiente, si parte de las cantidades están sujetas a tributación, las cuotas correspondientes a tal tributación y que no fueron objeto de retención e ingreso en su momento, deberán ir acompañadas de la sanción procedente, si bien el importe de esta última requiera algún retoque en cuanto a su cuantificación concreta; pero en definitiva, la sanción como tal seguirá siendo procedente y por consiguiente, el expediente no puede ser calificado en su integridad, como de rectificación, frente a lo que se expone en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia.

La representación del Estado ratifica sus peticiones argumentando con el último párrafo del Considerando Sexto, de cada uno de los dos actos tributarios de liquidación, donde se señalaba: Por el contrario, en relación con las denominadas por la entidad, indemnizaciones por cese de la relación laboral, no cabe considerar la existencia de ninguna duda interpretativa al respecto, por lo que nos encontramos ante una infracción grave a la que corresponde aplicar una sanción del 75% conforme a la nueva redacción del artículo 88.3 de la Ley General Tributaria , dada por la Ley 25/95 , y a los criterios contenidos en la Instrucción 6/95, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Y nos permitimos recalcar que, aún a pesar de todo ello, el porcentaje de sanción del 75% es el mínimo de los previstos en el artículo 88.3 de la Ley General Tributaria.". Tal argumentación ha de ser expresamente rechazada. En primer término, porque la liquidación que sirve de base a la sanción, y a partir de la cual esta se cuantifica, ha sido tan severamente modificada que ni siquiera sabemos si por razón de la cuantía es procedente el recurso de casación (desde luego y con respecto al ejercicio 1993, no). En segundo lugar, es patente que los preceptos aplicados no eran tan claros como se dice cuando han sido modificados tres veces (por la propia Inspección, el TEAC y la Audiencia Nacional). Finalmente, y aunqueen último término resulten cantidades a pagar y sean claros los textos legales aplicables, siempre resultaría necesario determinar el grado de culpabilidad en que se ha incurrido, pues esta no puede ser la misma después de haber recaido tres modificaciones de los actos impugnados que cuando se dictaron estos, de cuya plena legalidad se partía, lo que hace imposible acceder al automatismo que el Abogado del Estado preconiza.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas a la Administración recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de Mayo de 2002 , dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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