SAN, 30 de Mayo de 2002

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7900
Número de Recurso1207/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1207/1999, se tramita a

instancia de EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES, S.A.,

representado por el Procurador DÑA. GLORIA MARIA RINCON MAYORAL, contra resoluciones del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1999 sobre liquidación por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993 y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 328.604.578 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 26 de noviembre de 1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, y sus copias, por devuelto el expediente administrativo del que me ha dado traslado y formalizada en tiempo y forma, la demanda en el presente recurso contencioso administrativo. Y, en su día, previos los trámites legales en Derecho procedentes, dicten Sentencia por la que se anulen las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22 de Septiembre de 1999 y se declare la nulidad de las liquidaciones practicadas en su día en las Actas de Inspección de fecha 15 de septiembre de 1995, y se desestime la propuesta de liquidación hecha por la Inspección en su informe de fecha 4 de enero del 2000, por resultar contraria a la ley y, por los motivos anteriormente indicados en los fundamentos de Derecho. Con especial consideración a la prescripción de la Acción para poder ser ejercitada. Y así mismo, se acuerde la devolución de los Avales Bancarios presentados por mi mandante con abono de los intereses de demora que correspondan".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y tener por contestada la demanda y, en su virtud, y después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, con más la condena en costas para la misma".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 14 de marzo de 2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de mayo de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugnan dos resoluciones del TEAC de fecha 22-9-1999 (RG 1749/96 RS 837/96 y RG 1747/96 RS 836/96), ambas, estimatorias en parte de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos liquidatorios de la ONI de 26-12-1995 derivados de las actas de disconformidad incoadas el 15-9-1995 por IRPF- retenciones - ejercicios 1992 y 1993.

    El TEAC en su estimación parcial al considerar improcedente la elevación al integro acuerda reponer las actuaciones en el expediente de gestión para que la sociedad recurrente tenga posibilidad de probar las contraprestaciones integras devengadas.

  2. - Las cuestiones suscitadas en esta vía de recurso son las siguientes:

    a.- prescripción

    b.- improcedencia de la retención en los complementos de pensión satisfechos por la empresa al personal que se encontraba en situación de incapacidad permanente o absoluta.

    c.- retenciones en las indemnizaciones por cese de la relación laboral satisfechas al personal incapacitado

    d.- improcedencia de la reposición de actuaciones por cuanto ya constan en el expediente las contraprestaciones integras devengadas

    e.- calificación del expediente.

  3. - Comenzaremos por la prescripción alegada por cuanto su estimación impediría entrar a conocer del fondo del asunto.

    La actora mantiene la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación sobre la base de la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años y de que desde la fecha de incoación de las actas hasta la incoación de esta demanda contencioso administrativa, habida cuenta la anulación de las liquidaciones por el TEAC, no existe una liquidación y por tanto han transcurrido mas de cuatro años.

    En cuanto a la prescripción invocada, y comenzando por la determinación del plazo de prescripción esta Sala venía siguiendo el criterio del plazo cuatrienal (por todas sentencia de esta misma Sala de 29-6-2000, recurso 876/1997 ):« "ha sido criterio constante y reiterado de la Sala aplicar el plazo quinquenal de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1/1998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    Sin embargo, la Disposición final primera 1 de la citada Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998, la Disposición final séptima 2 prevé una especial "vacatio legis" para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: "Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley, la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria...entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999".

    "Prima facie" ya de la lectura de esta Disposición final séptima 2 hubiera podido inferirse que desde el día 1 de enero de 1999 el plazo de prescripción es de cuatro años, sea cual sea el momento en que se hubiera iniciado dicho plazo y a salvo siempre, claro está, los efectos de la interrupción.

    Y tal interpretación que puede encontrar su base en las normas generales del Derecho común reguladoras del régimen transitorio (Disposiciones Transitorias del Código Civil) sobre la base de que la prescripción comenzada pero no concluida no constituye un derecho adquirido con arreglo a la legislación anterior sino una mera expectativa de derecho que debe regirse por la nueva regulación, ha de entenderse hoy ratificada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000 ), cuya disposición final cuarta, ordinal 3 dispone que:... "...la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria..., en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

    Asimismo, venimos declarando que con independencia de la técnica normativa utilizada, e incluso las dudas que desde la óptica del principio de legalidad tributaria (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución ) pueda suscitar a dicha interpretación, lo cierto es que los claros términos del recién publicado Reglamento de desarrollo de la Ley 1/1998 no dejan lugar a dudas, tal y como asimismo se detalla en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto 136/2000, en la que se alude, expresamente "...a que se reduce a cuatro años...el plazo general para exigir las deudas tributarias", añadiéndose que se debe destacar "...a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

    Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años."»

    Dicho esto, esta Sala no puede desconocer la existencia misma de los pronunciamientos, en relación al tema, recogidos en la Sentencia del TS de 25-9-2001 (rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), si bien hemos de partir de que se trata de una sentencia desestimatoria del recurso de casación en interés de ley interpuesto contra una sentencia de esta Sala por parte el Abogado del Estado y de que dichos pronunciamientos constituyen un "obiter dicta" dentro de la resolución.

    La posición marcada por el TS en dicha resolución centra el punto gravitatorio de la aplicación del plazo prescriptivo de 4 o 5 años en el momento del cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, en si este momento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, así: « " Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración...

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