STSJ Comunidad de Madrid 273/2014, 12 de Marzo de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2014:2232 |
Número de Recurso | 1027/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 273/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0001787
Procedimiento Ordinario 1027/2011
Demandante: NUEVAS CALLES MADRILEÑAS 2001, S. L.
PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 273
RECURSO NÚM.: 1027-2011
PROCURADOR D./DÑA.: MARTA FRANCH MARTINEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Marzo de 2014
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1027/11, interpuesto por la mercantil Nuevas Calles Madrileñas SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, contra la resolución de fecha 27 de julio de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2.011 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 11 de marzo de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 21 de febrero de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 27 de julio de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación provisional derivada del Acta en disconformidad A02- NUM000, practicada en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 42.477,84 #, reclamación NUM001 ; y contra Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo impuesto y ejercicio, por importe de 25.628,11 #, reclamación 28/6231/10.
La parte recurrente se opone a la resolución del TEAR en base a los siguientes motivos que de manera sintética se pasan a exponer:
.- Inexistencia de anomalías contables. Señala que existe contradicción entre el acta de inspección y la resolución del TEAR en relación con la contabilidad de la empresa sin que las dudas signifique la existencia de anomalías. Indica que si bien la matriculación del IAE es de actividad agrícola lo cierto es que en el año investigado la actividad ejercida era de inmobiliaria, compra y venta de inmuebles, y la casi totalidad de las facturas emitidas lo fueron en función de dicha actividad sin que la inspección nada objetara.
b.- Caducidad del procedimiento inspector. Señala que el acuerdo de liquidación se notificó cuatro meses y catorce días después de cumplirse los tres meses desde la presentación de alegaciones por lo que en aplicación de la Ley 30/92 el procedimiento estaría caducado.
c.- Infracción de los artículos 15 y 150 de la LGT al existir conflicto en la aplicación de la norma y no seguir el procedimiento allí establecido.
d.- El servicio solicitado a la empresa Inmalor SL era de mediación en la búsqueda de clientes o de bienes inmuebles para su posterior venta. No existen facturas falsas y cumplió con los requisitos contables y fiscales para la deducción de los gastos. Todas las facturas emitidas en el año 2004 lo fueron por el mismo concepto y realizadas por la misma persona si necesidad de infraestructura alguna. La factura rechazada lo era por el mismo concepto que aquellas, tiene la condición de medio de prueba prioritario y la actividad se realizaba sin necesidad de infraestructura lo que no fue puesto en duda por la inspección en relación con el resto de facturas. e.- Aplicación del régimen de estimación indirecta por pérdida por causa de fuerza mayor de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos y ello por mor de la enfermedad del mediador que llevó a su incapacidad.
f.- Falta de motivación en relación con los elementos integrantes de los hechos y bases imponibles.
g.- Defectos sustanciales en la tramitación del expediente sancionador por incumplimiento de la incorporación formal del expediente de investigación y comprobación.
h.- Vulneración de los principios de presunción de inocencia y culpabilidad. Ya que no se motiva la existencia de culpabilidad ni el grado de la misma.
i.- Interpretación razonable de la norma al haberse ajustado a las normas mercantiles, contables y fiscales.
El Sr. Abogado del Estado señala que resulta de aplicación el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por lo que la deducibilidad está condicionada por la efectiva realización del gasto, por el principio de correlación de los ingresos, por su justificación y su constancia en los libros-registro.
Indica que pese a ser requerido no llegó a entregar la factura que pretende hacer valer en esta instancia lo que está vedado dado el carácter revisor de esta jurisdicción y que está vedado en aplicación de los artículos 34 y 39 de la LGT y 96.4 del Real Decreto 1065/2007 .
En cuanto al resto está a la resolución del TEAR.
En motivos primero y quinto, se alega la inexistencia de anomalías contables. Señala que existe contradicción entre el acta de inspección y la resolución del TEAR en relación con la contabilidad de la empresa sin que las dudas signifique la existencia de anomalías. Indica que si bien la matriculación del IAE es de actividad agrícola lo cierto es que en el año investigado la actividad ejercida era de inmobiliaria, compra y venta de inmuebles, y la casi totalidad de las facturas emitidas lo fueron en función de dicha actividad sin que la inspección nada objetara; y, que el servicio solicitado a la empresa Inmalor SL era de mediación en la búsqueda de clientes o de bienes inmuebles para su posterior venta. No existen facturas falsas y cumplió con los requisitos contables y fiscales para la deducción de los gastos. Todas las facturas emitidas en el año 2004 lo fueron por el mismo concepto y realizadas por la misma persona si necesidad de infraestructura alguna. La factura rechazada lo era por el mismo concepto que aquellas, tiene la condición de medio de prueba prioritario y la actividad se realizaba sin necesidad de infraestructura lo que no fue puesto en duda por la inspección en relación con el resto de facturas.
Según consta en las actuaciones la mercantil recurrente presentó declaración-liquidación por el periodo 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004 con una base imponible de 14.345,72 # siendo su actividad principal sujeta y no exenta del IVA la clasificada en el epígrafe del IAE (810.010) actividad agrícola aunque su objeto social, según escritura de constitución era la de "compra, arriendo, tenencia y venta de todo tipo de bienes inmuebles, rústicos y urbanos; la realización de proyectos de edificación; la cimentaciones, excavaciones y derribos de toda naturaleza; explotación, arrendamiento y desarrollo de todo tipo de actividades agrícolas, ganaderas y forestal"
Consta, igualmente, que incluyó en la cuenta 607.000 "trabajos realizados por otras empresas", el dato correspondiente a la factura del proveedor INMALOR SL con fecha 01/10/2004 y por importe de 108.460,34 # de base imponible y 17.353,66 # de IVA. Después de contabilizarse la factura se produjo una disposición en efectivo el 03/11/2004 por una suma de 125.814 #.
En fechas 26 de enero, 25 de febrero y 26 de marzo de 2009 fue requerida para que aportara la factura de dicha operación lo que no verificó.
Para que un gasto sea deducible en el impuesto sobre sociedades, es necesario que se demuestre su correlación entre ingresos y gastos, siendo éste un principio reiterado por la Jurisprudencia.
Por otra parte, esta Sala y Sección ha venido declarando de manera reiterada (vid. sentencia de 23 de mayo de 2013, recurso 729/2010, por todas) que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que resulta exponente la sentencia de 21 de junio de 2007, al proclamar: "...con arreglo al antiguo artículo 114 de la Ley...
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