STSJ Comunidad de Madrid 665/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2013
Fecha09 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0172813

Procedimiento Ordinario 268/2011

Demandante: D./Dña. Romeo

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 665

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

___________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 268/2011, interpuesto por el Procurador

D. Rafael Gamarra Megías, en representación de D. Romeo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2010, que estimó en parte la reclamación nº NUM000 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que declaró al actor responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias de la entidad Fórmula Sí Escuela de Español, S.L.; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2010, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 26 de mayo de 2008 que le había declarado responsable subsidiario del pago de las deudas tributarias pendientes de la entidad Fórmula Sí Escuela de Español, S.L., con una responsabilidad total de 18.028#67 #, acto confirmado en reposición por acuerdo de 29 de septiembre de 2008.

El TEAR de Madrid anuló el acuerdo impugnado en cuanto declaraba la responsabilidad subsidiaria del reclamante al amparo del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, confirmando la declaración de responsabilidad en virtud del art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963 y del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, con un alcance total de 10.049#26 #.

La entidad actora no ha impugnado la decisión del TEAR referida a la anulación de responsabilidad por el art. 43.1.b) de la Ley 58/2003, por lo que se trata de un pronunciamiento consentido y firme.

SEGUNDO

El acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado se funda en el art. 40.1, párrafo primero de la Ley General Tributaria de 1963 (comisión de infracción) y en el art. 43.1.a ) y b) de la Ley 58/2003 (comisión de infracción y cese de actividad, respectivamente), y se refiere a deudas en concepto de retenciones a cuenta del IRPF y sanciones, ejercicios 2003 y 2004.

En el citado acuerdo se expone, en resumen, que la sociedad Fórmula Sí Escuela de Español, S.L., se constituyó el 28 de enero de 2000, fecha en la que D. Romeo fue nombrado miembro del Consejo de Administración por tiempo indefinido, no existiendo constancia de su relevo hasta la fecha en que la sociedad cesó de hecho en su actividad a finales del año 2005.

En el acuerdo se detalla el origen e importe de las deudas tributarias, que no fueron satisfechas en periodo voluntario, por lo que se providenciaron de apremio, especificando las cantidades ingresadas en vía ejecutiva y añadiendo que dicha sociedad fue declarada fallida en fecha 11 de agosto de 2006, ya que no había satisfecho el importe total de la deuda ni se le habían encontrado bienes embargables para el cobro, habiendo cesado en el ejercicio de su actividad desde finales del año 2005 sin haberse extinguido jurídicamente.

Se indica asimismo que los datos que obraban en el expediente ponían de manifiesto que el Sr. Romeo no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias, ni había cumplido las obligaciones que impone la normativa mercantil para extinguir la sociedad, que había cesado de hecho en el ejercicio de toda actividad.

Por todo ello, la Administración declaró al actor responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la mencionada sociedad tanto por la comisión de infracciones como por el cese de hecho en la actividad, por importe total de 18.028#67 #.

La declaración de responsabilidad fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de 29 de septiembre de 2008, que fue impugnado por el interesado ante el TEAR de Madrid, que por resolución de fecha 22 de diciembre de 2010 estimó en parte la reclamación y anuló la derivación de la responsabilidad exigida al amparo del art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 (cese de actividad), confirmando la derivación por infracción tributaria y fijando el alcance total de la responsabilidad en 10.049#26 #.

TERCERO

El actor solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida en cuanto declara su responsabilidad subsidiaria por la comisión de infracciones tributarias, invocando en apoyo de su pretensión, en primer lugar, que dicha responsabilidad no puede extenderse a las sanciones cometidas por la deudora principal, en aplicación del art. 37.3 de la Ley General Tributaria de 1963, añadiendo que en todo caso no cabe derivar la sanción por el hecho de ostentar el cargo de administrador, siendo necesario que la Agencia Tributaria acredite la concurrencia de negligencia en su conducta, exigencia no cumplida.

Así, la exigencia de responsabilidad al recurrente deriva de la aplicación del párrafo primero del art. 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, vigente desde el 1 de julio de 2004.

El primero de esos preceptos legales dispone:

"1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios...

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