AAP Madrid 422/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APM:2017:5118A
Número de Recurso785/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0004021

Recurso de Apelación 785/2017 B

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Autos de Ejecución Hipotecaria 527/2016

APELANTE: BANKINTER S.A

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: Dña. Amparo y D. Clemente

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

AUTO Nº: 422/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria número 527/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, BANKINTER, S.A., representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, y de otra, como demandados-apelados, D. Clemente y Dª Amparo, representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Valdemoro, en fecha 15 de mayo de 2016, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA la cuestión prejudicial civil planteada ordenando la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto recaiga sentencia firme o resolución definitiva en los autos Juicio Ordinario 649/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, BANKINTER, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 15 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recurrido acuerda la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por existencia de prejudicialidad civil, al existir un procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid seguido con el nº 649/2016, en ejercicio de acción de nulidad de todas las cláusulas que se refieren al mecanismo multidivisa en ejercicio de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, y subsidiariamente se declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario que se refieran al mecanismo multidivisa por tratarse de una cláusula abusiva de conformidad con el TRLGDCU.

Frente al citado pronunciamiento se alza la parte ejecutante argumentando, en esencia, que el art. 43 no es aplicable a las ejecuciones hipotecarias.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos de derecho del auto apelado.

TERCERO

Sobre la aplicación del art. 43 LEC al proceso de ejecución hipotecaria.

La LEC incorpora de manera general el tratamiento de la prejudicialidad civil en el proceso civil, si bien tan sólo circunscrita a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo u otro órgano judicial - art. 43 de la LEC - .

En interpretación de tal precepto ha señalado constante doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16.11.2009 que "... el primer presupuesto que exige el artículo 43 LEC para que se dé la prejudicialidad es que «para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente». Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 25.3.2015 que "... Como se cuidara de precisar la sentencia 628/2010, de 13 octubre «... [L]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil )...» ..." circunstancias no aplicables en un proceso de ejecución.

Adémas la singularidad de la ejecución con relación al proceso declarativo, con una finalidad y una dinámica específicas, no permiten la aplicación analógica en fase ejecutiva de la regulación que la LEC sí contiene para el caso de que la cuestión prejudicial civil se suscite durante el estadio de declaración del proceso.

Así, el AAP La Coruña, Sec. 4ª, de 27 de julio de 2011 razona que: «A tenor de lo expuesto, no cabe el planteamiento de cuestiones diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal, ni deben ser objeto de examen por el órgano judicial, por lo que al existir normas específicas sobre las causas de suspensión y cuestiones susceptibles de ser planteadas en el proceso de ejecución, no resulta de aplicación los arts. 40 y 43 LEC -que regulan la prejudicialidad civil- al proceso de ejecución hipotecaria». Y el AAP Madrid, Secc. 9ª, 61/2009, de 5 de marzo, rec. 561/2008: «Por otro lado y como ya ha declarado esta misma Sección en auto de fecha 30 de enero de 2009, con cita del auto de 27 de octubre de 2006 de la Sección 20 de esta misma Audiencia Provincial, la prejudicialidad civil está proyectada para los juicios declarativos, y

no para los procesos de ejecución». En similares términos: AAAP Barcelona, Secc. 12ª, de 25 de junio de 2004; Madrid, Secc. 14ª, de 1 de diciembre de 2005; Madrid, Secc. 21ª, de 1 de octubre de 2007; Ciudad Real, Secc. 1ª, de 29 de enero de 2008; Cádiz, Secc. 2ª, de 6 de junio de 2011, rec.490/2010; Madrid, Secc. 9ª, de 11 de marzo de 2010, rec. 146/2009; Madrid, Secc. 25ª, de 1 de febrero de 2013.

El reciente AAP de Granada, Sección 3ª, del 31 de enero de 2017, recurso 373/2016, destaca que la Jurisprudencia es casi unánime...

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