AAP Madrid 61/2009, 5 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:3437A
Número de Recurso561/2008
Número de Resolución61/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

AUTO: 00061/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

A U T O Número:

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 864/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 561/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representad por el Procurador Sr. D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS; y de otra, como demandada y hoy apelante PERTASA, GABINETE TECNICO PERICIAL CORDON, S.L., representada por la Procurador Sra. Dª MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO; sobre litispendencia ejecución.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los hechos de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar los motivos de oposición formulados por la entidad PERTASA GABINETE TECNICO PERICIAL CORDON S.L., debiendo en consecuencia seguir adelante la ejecución por la cantidad por la que se ha despachado ejecución según el auto de fecha 18 de junio de 2007 . Las costas de la oposición a la ejecución deberán ser abonadas por la parte ejecutada.".

Segundo

Notificado el mencionado auto y previos los trámites legales oportunos, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 12 de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Se aceptan los razonamientos jurídicos del auto apelado que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación, se alega como primer motivo de impugnación de la sentencia la incongruencia de la misma, con infracción del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la desestimación de la excepción de pluspetición, al entender la parte apelante que se ha resuelto en virtud de distintos argumentos de los alegados por el ejecutado y ahora apelante, al entender que la citada excepción se alegó, al entender que los intereses del 29 % que se pactaron en la pólizas eran intereses remuneratorios y no moratorios, intereses que a juicio de la parte ahora apelante tienen naturaleza de intereses remuneratorios, intereses que a todas luces, según la parte apelante son abusivos a tenor de lo establecido en el artículo 7.2 del Código Civil, la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, con relación a la Ley de Represión de la Usura que en su artículo 1 considera nulos los contratos de préstamo en los que se estipule un interés superior al normal del dinero.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.

Respecto a la denunciada incongruencia en el escrito de oposición a la ejecución, la parte ahora apelante alegó que dichos intereses tenían la condición de intereses remuneratorios, la citada cláusula en la que se pactaron dichos intereses, cláusula séptima de la póliza se recoge "el Banco no estará obligado admitir disposiciones o adeudados excedidos del limite del crédito en cada momento.........; los excedidos se

consideraran operaciones de crédito a todos los efectos, devengando el interés nominal anual igual al publicado por el Banco para este tipo de operaciones en esta fecha el 29 % nominal anual ...". Por su parte en la cláusula Sexta de la póliza de crédito se pactó un interés de demora del 29 %.

Para resolver esta cuestión, sí ha de tenerse en cuenta, como hace la resolución apelada, que la entidad ahora apelante no tiene la condición legal de consumidor, y por lo tanto no puede ser aplicable las normas especiales de protección de consumidores y usuarios, sino las normas generales de Condiciones Generales de la Contratación y las normas generales del Código Civil y el Código de Comercio, en concreto los artículos 315 y 316 del Código de Comercio, y las normas que se citan en el escrito de apelación.

En cuanto a los interés en descubierto del 29 % anual que se consideran abusivos en el escrito de oposición a la ejecución, debe resolverse dicha cuestión, con una interpretación conjunta de las cláusulas de la póliza de crédito, y de una interpretación conjunta de las cláusulas sexta y séptima de la póliza, en las que se parte del acuerdo de que la entidad bancaria en ningún momento puede entenderse obligada a admitir disposiciones o adeudos que excedan del limite de la póliza, y en caso contrario se prevé que dichos descubiertos devenguen el interés que en cada momento...

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