AAP Cuenca 136/2018, 3 de Julio de 2018
Ponente | JAVIER MARTIN MESONERO |
ECLI | ES:APCU:2018:337A |
Número de Recurso | 208/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 136/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUTO: 00136/2018
Modelo: N10300
CALLE PALAFOX S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2016 0001581
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000105 /2016
Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM, S.A.
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado: LORENA JABONERO CARRASCO
Recurrido: ORTIZ OLMEDA SL
Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Recurso de Autos Civiles nº 208/2018
Ejecución Hipotecaria 105/16
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca
AUTO
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Casado Delgado
Sr. Martín Mesonero (Ponente)
En Cuenca, a 3 de julio de 2018.
En los autos indicados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó Auto de fecha 1 de febrero de 2018, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "ACUERDO: la suspensión de los presentes autos de ejecución hipotecaria".
Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum S.A, interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala que se dejara sin efecto el auto recurrido y se acordara la continuación de la ejecución.
Admitido que fue a trámite el recurso de apelación, se confirió traslado a la parte contraria, quien se opuso al mismo y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Recurso de Autos Civiles asignándole el nº 208/2018, y se señaló el día 3 de julio del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Se alza la parte ejecutante contra la decisión del juzgador de instancia de suspender la ejecución hipotecaria por prejudicialidad civil en relación con un procedimiento declarativo entablado por Ortiz Olmeda
S.L sobre nulidad del título ejecutivo. Considera el juzgador que el art. 43 de la LEC es aplicable a todo tipo de procedimientos y que no existe razón para denegar la petición de suspensión.
Esta Sala no puede compartir los argumentos expuestos en la resolución recurrida.
La LEC incorpora de manera general el tratamiento de la prejudicialidad civil en el proceso civil, si bien tan sólo circunscrita a aquellos supuestos en los que la decisión de la cuestión principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso ya pendiente ante el mismo u otro órgano judicial - art. 43 de la LEC - .
En interpretación de tal precepto ha señalado constante doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16.11.2009 que "... el primer presupuesto que exige el artículo 43 LEC para que se dé la prejudicialidad es que «para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente». Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 25.3.2015 que "... Como se cuidara de precisar la sentencia 628/2010, de 13 octubre «... [l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ...» ..." circunstancias no aplicables en un proceso de ejecución.
La singularidad de la ejecución con relación al proceso declarativo, con una finalidad y una dinámica específicas, no permiten la aplicación analógica en fase ejecutiva de la regulación que la LEC sí contiene para el caso de que la cuestión prejudicial civil se suscite durante el estadio de declaración del proceso.
Así, el AAP La Coruña, Sec. 4.ª, de 27 de julio de 2011 razona que: «A tenor de lo expuesto, no cabe el planteamiento de cuestiones diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal, ni deben ser objeto de examen por el órgano judicial, por lo que al existir normas específicas sobre las causas de suspensión y cuestiones susceptibles de ser planteadas en el proceso de ejecución, no resulta de aplicación los arts. 40 y 43 LEC - que regulan la prejudicialidad civil - al proceso de ejecución hipotecaria» . Y
el AAP Madrid, Secc. 9.ª, 61/2009, de 5 de marzo, rec. 561/2008: «Por otro lado y como ya ha declarado esta misma Sección en auto de fecha 30 de enero de 2009, con cita del auto de 27 de octubre de 2006 de la Sección 20 de esta misma Audiencia Provincial, la prejudicialidad civil está proyectada para los juicios declarativos, y no para los procesos de ejecución» . En similares términos: AAAP Barcelona, Secc. 12.ª, de 25 de junio de 2004; Madrid, Secc. 14.ª, de 1 de diciembre de 2005; Madrid, Secc. 21.ª, de 1 de octubre de 2007; Ciudad Real, Secc.
-
, de 29 de enero de 2008; Cádiz, Secc. 2.ª, de 6 de junio de 2011,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba