ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5146A
Número de Recurso3639/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3639/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3639/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1219/14 seguido a instancia de D. Eliseo contra Bootes Plus SL, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario, que estimaba la demanda, con absolución de Fogasa.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en cuanto a la petición principal, declarando la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Genis Pérez Palomares en nombre y representación de D. Eliseo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 21 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por designada a la letrada D.ª Anna Huertos Ferrer en nombre y representación del recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta cita y fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2017 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil Bootes Plus SL, se revoca la declarada nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales [discriminación por discapacidad], y se califica como improcedente al no haber podido la empresa acreditar la causa que alegó para su decisión. El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17-4-2014, como ayudante de cocina en los concretos términos que allí se refieren. En fecha 3- 10-2014 sufrió un accidente laboral al resbalar en la cocina y dislocarse el codo izquierdo, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral en la misma fecha, y siendo atendido por los servicios médicos de la mutua FREMAP. En fecha 26-11-2014 permaneciendo en situación de incapacidad temporal derivada del mismo accidente de trabajo, el actor recibió comunicación escrita de despido disciplinario, con sustento, básicamente, en no alcanzar el trabajador las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento considerado adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas en su puesto de trabajo. La evolución médica de la lesión sufrida por el demandante se especifica en el HP 9º.

La Sala de suplicación para resolver el asunto, necesariamente hubo de dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1) un despido que tiene como causa real (la aparente es otra) una situación de enfermedad (incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo) puede calificarse a efectos del art. 14 CE , como discriminatorio por discapacidad, y por tanto nulo; 2) de no ser así, puede declararse nulo por atentar contra el derecho a la integridad física, a la salud, o la dignidad que ostenta toda persona ( art. 15 CE ); y por último, podría ser igualmente calificado de nulo por ser un despido sin causa y por tanto, injustificado. Tales incógnitas fueron resueltas en sentido negativo. Tras analizar la doctrina jurisprudencial y comunitaria relativa a la relación de la misma con las situaciones de IT se advierte que no nos encontramos ante un despido discriminatorio por causa de enfermedad cuando no consta que el factor enfermedad se haya tomado como un elemento de segregación, lo que evidencia que la decisión de despedir no tuvo causa en un motivo o facto de discriminación, sino en la pura repercusión negativa que la enfermedad tiene en el rendimiento laboral. A lo anterior se anuda, que el actor se encontraba en una situación de incapacidad reversible, por lo que no cabe calificarla de incapacidad en los términos del TJUE ni tiene cabida a efectos de tutela en la Directiva 2000/78. Por lo que atañe a la vulneración de la integridad física, la decisión se sustenta en el hecho de que tal extremo no ha quedado acreditado. Y, finalmente, en relación a la posible nulidad por no concurrir en el despido causa alguna que lo sustente o por fraude de ley, la respuesta alcanzada es asimismo adversa.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando en un inicial motivo la contradicción existente entre los hechos declarados probados y las afirmaciones de contenido fáctico en los fundamentos de derechos de la sentencia recurrida que vicia de incongruencia interna, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2000 (rec. 4278/00 ), dictada en un procedimiento sobre reclamación de cantidad. La incongruencia en este caso consiste en que un hecho probado recoge unos determinados pagos efectuados por la empresa, pero luego la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia de instancia estima la demanda en su totalidad, pareciendo deducirse por tanto que no hubo tales pagos. Aunque la Sala atribuye la situación descrita más a un error mecanográfico que a una incongruencia interna, decreta la nulidad de lo actuado para que el juez aclare tal punto y en definitiva vuelva a pronunciarse sobre el asunto.

No resulta ocioso señalar que el concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios ( STS/1ª de 23 febrero 2000 -rec. 1546/1995 - y 4 junio 2012 -rec. 2103/2009-; STS/3ª de 1 abril 2014 -rec. 177/2011 - y 9 febrero 2016 -rec. 3292/2014-).

Asimismo, es pertinente recordar el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015. Conforme al mismo, al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva. Asimismo, cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.2 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas.

A la vista de lo expuesto no cabe más que concluir con la inexistencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso al ser distintos los términos en los que se denuncia el vicio de incongruencia en uno y otro caso. En la sentencia de contraste ocurre que en el hecho probado cuarto se dice que el Ayuntamiento demandando había abonado al actor determinadas cantidades, mientras que en los fundamentos se argumentaba sobre su no abono y en la parte dispositiva se condena a hacer efectivo el total de la reclamación. En la sentencia combatida, sostiene el ahora recurrente, que pese a mantener incólume la Sala de suplicación el HP 9º, hace con posterioridad en los fundamentos de derecho afirmaciones contrarias o incompatibles con el mismo, pero, lo que en realidad late en el fondo del motivo es que la parte recurrente no comparte la valoración que posteriormente hace la Sala del mismo, subsumiéndolo en la norma jurídica que interpreta y aplica. Por lo tanto, distinta es la manera en que en cada caso se dice cometida la incongruencia interna.

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso y también en el ámbito de las infracciones procesales, se denuncia de nuevo el vicio de incongruencia, ahora omisiva, al entender que se ha dejado sin resolver la cuestión suscitada por el Juzgado de instancia como última causa de nulidad, a saber, la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 14 de julio de 2016 (rec. 3761/2014 ). En la misma se debatió sobre si la sentencia impugnada había incurrido en incongruencia omisiva, pues tras declarar la improcedencia, no se pronuncia sobre la atribución del derecho de opción que había sido invocado en demandada de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 del Convenio de aplicación. El Alto Tribunal reitera doctrina sobre los requisitos de la contradicción cuando se invocan infracciones procesales, no siendo necesaria la identidad sustantiva del supuesto fáctico, pero sí la suficiente homogeneidad en la controversia procesal, y concluye que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, en los mismos términos que lo conceptualiza la sentencia de contraste. Por lo que, dado que la sentencia no debe resolver el debate de suplicación, sino limitarse a conceder la tutela del derecho invocado, se declara la nulidad de la sentencia impugnada.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, tampoco la contradicción puede declararse existente. En efecto, en la sentencia referencial se declara o acoge el vicio de incongruencia "omisiva" al no pronunciarse la Sala de suplicación sobre la adjudicación al trabajador de la opción entre la readmisión y la indemnización que le atribuye el convenio colectivo, una vez declarada la improcedencia del despido, tratándose de una cuestión accesoria de la pretensión principal y que no puede ser ejercitada de manera independiente. Por el contrario, el vicio de incongruencia que se imputa en la sentencia recurrida, se plantea en relación a que la Sala sentenciadora omite pronunciarse sobre la vulneración de otros derechos fundamentales integrados en la CDFUE que a juicio del Juez a quo darían lugar a la nulidad del despido. Así las cosas, resulta palmaria la ausencia de identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal. Y mientras que en la de contraste la Sala omite pronunciarse sobre una de las consecuencias de la condena --derecho de opción-- en los despidos calificados como improcedentes y a la excepción que en cuanto a su atribución contemplan algunos convenios colectivos. Por el contrario, lo que el recurrente atribuye a la sentencia recurrida es la ausencia de un pronunciamiento sobre extremos que a juicio del Juez a quo darían lugar al éxito de la acción. Lo expuesto impide apreciar términos válidos de identidad.

TERCERO

Por lo que al tercer motivo de contradicción importa, en lo concerniente a que no cabe la declaración de nulidad del despido, por no ser posible la equiparación de discapacidad y enfermedad, ni por tanto poderse incluir en el contenido del art. 14 CE , como elemento discriminatorio en relación con el art. 2. apartados 1 y 2 de la Directiva 2000/78 , se aporta como resolución de referencia la sentencia dictada por la Sala homónima de Galicia de 11 de febrero de 2014 (rec. 3971/2013 ). En el caso, el Juzgado declara la nulidad del despido de la trabajadora pronunciamiento que es confirmado por el Tribunal íntegramente al rechazar los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes. En el recurso de la trabajadora se interesaba una indemnización por daños morales, que no prospera al no señalarse ni concretarse los parámetros para su fijación. Respecto del entablado por las demandadas, confirma la nulidad del despido al apreciar lesión del principio de igualdad y la enfermedad como auténtica y única causa del cese; razona al efecto que en igual circunstancia de larga baja médica de otra trabajadora, la demandada no ha extinguido su contrato, empleándose en este supuesto la enfermedad como un factor de segregación, obedeciendo el despido a la enfermedad sin relación alguna con la falta de aptitud para el trabajo.

Pese a existir algunos elementos de contacto entre las sentencias comparadas, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, pese a que ambas resoluciones apoyan principalmente su decisión en la doctrina emanada del TJUE, en relación con la Directiva 200/78, y a la que profusamente se refieren, es lo cierto que en la sentencia de contraste se aborda un despido objetivo por faltas de asistencia, aun constando que dicha trabajadora se hallaba de baja por IT de 23-2-2012, diagnosticándole trastorno de ansiedad secundaria a condiciones laborales hostiles, no obstante lo cual, la razón de decidir gira, fundamentalmente, sobre el hecho de que en este caso queda acreditada la enfermedad como factor de discriminación, de tal suerte que existiendo otra persona con baja de larga duración no se la despide y se le permite la reincorporación al trabajo. Y esta situación resulta inédita en la sentencia recurrida.

Por otro lado, a lo anterior se anuda que la pretensión impugnatoria suscitada en el recurso carece de contenido casacional de conformidad con lo que esta Sala Cuarta tiene declarado, entre otras, en TS 21-9-2017, Rec. 782/16 , y 3-5-2016, Rec 3348/2014 , y en las que se afirma que la enfermedad no puede equipararse a la discapacidad, a efectos discriminatorios salvo supuestos en los que concurra el elemento de segregación, basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador.

CUARTO

En relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, art. 15 CE en relación con el derecho que ostenta toda persona a la dignidad del art.-10-1 CE , se aporta como sentencia referencial dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de marzo de 2010 (rec. 188/2010 ). En el caso, consta en los hechos probados que el actor presta servicios para la demandada con la categoría de gerente A y que el 13-7-2009 inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de parestesia, situación en la que permaneció hasta el día 9-10-2009, en la que fue dado de alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. La empresa tiene un servicio médico propio, con el que se reunió el actor al menos el día 7 de agosto, manteniendo una conversación que consta transcrita en el documento número uno del ramo de prueba de la parte actora. El 17-8-2009 la empresa le comunica el despido mediante carta, en la que, tras la referencia al incumplimiento de obligaciones laborales y a la circunstancia de haber suspendido la valoración de la primera parte del año, se indica que a esos incumplimientos se suma que desde el 13-7-2009 hasta la actualidad, se encuentra de baja médica por enfermedad común y, a pesar de ser conocedor del método del servicio médico, no ha colaborado con el mismo ni con el resto de departamento, en cuanto que se le ha ofrecido ayuda, siempre bajo la supervisión y control del servicio médico. Antes de esa fecha se había practicado al actor, a cargo de la Mutua, una electromiografía en fecha 29-5-2009 que mostraba que se encontraba dentro de los límites de la normalidad. La carta añade que para evitar la litigiosidad se reconoce el despido como improcedente en los términos del art. 56.2 del ET . La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la referencial estimó el recurso del actor y declaró la nulidad del cese, recogiendo una afirmación con valor fáctico de la sentencia de instancia, en la que se menciona el comportamiento de la empresa que opera, como "práctica habitual", "coaccionando a los trabajadores para que se reincorporen a su puesto de trabajo... cuando existe un parte médico expedido por un facultativo de la sanidad pública que entiende que el trabajador no se encuentra en condiciones para reincorporarse al trabajo"; coacción que se vincula a la advertencia de adoptar "el despido para el caso de no aceptar la propuesta".

La sentencia de Asturias argumenta, con cita de la STC 62/2007 , que la amenaza con el despido si no se abandona la protección de la salud que le brinda el sistema público, cuyos facultativos juzgaban necesaria la permanencia en la incapacidad temporal, constituye una vulneración del derecho a la integridad física del art. 15 de la CE . Por ello la sentencia estima el recurso y declara la nulidad del despido.

Como es de ver, tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente. En efecto, la causa de decidir de la sentencia de contraste se funda en la vulneración del derecho reconocido en el art. 15 de la CE en la medida en que la amenaza de despido y su posterior ejecución por no producirse la reincorporación al trabajo implican una lesión al derecho a la integridad física del trabajador y en este sentido la sentencia se cuida de aclarar "la radical diferencia" entre el supuesto por ella decidido y los que han sido objeto de decisión por esta Sala Cuarta, en los que si bien se despide por las consecuencias laborales de la morbilidad del trabajador no hay ataque a la integridad en la medida en que no se utiliza la amenaza de despido para que el trabajador abandone la baja que le ha sido prescrita. Y esta situación no es parangonable con que decide y resuelve la sentencia recurrida, pues pese a la denuncia que ahora se vierte en el recurso, no hay ninguna reflexión sobre la amenaza de despido como atentado al derecho a la integridad física.

QUINTO

Y finalmente, y por lo que respecta a la aplicabilidad directa ante el Juez ordinario del derecho europeo que reconoce derechos y libertades fundamentales cuya vulneración debería dar lugar a la nulidad del despido, se aporta la Declaración 1/2004 del pleno del Tribunal Constitucional, de 13 de diciembre, dictada en el recurso del Gobierno español núm. 6603/2004 .

Pero, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, la Declaración del Tribunal Constitucional no es idónea como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias. ( AATS 01/12/2009 (R. 830/2009 ), 08/06/2011 (R. 1844/2010 ), 26/09/2013 (402/2012 ) y 09/09/2014 (R. 2847/2013 ).

SEXTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

SÉPTIMO

En su elaborado escrito de alegaciones hace el recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eliseo , representado en esta instancia por la letrada D.ª Anna Huertos Ferrer contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2310/17 , interpuesto por Bootes Plus SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 1219/14 seguido a instancia de D. Eliseo contra Bootes Plus SL, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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  • SJS nº 3 584/2018, 13 de Diciembre de 2018, de Oviedo
    • España
    • 13 Diciembre 2018
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