STS 148/2000, 23 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Febrero 2000
Número de resolución148/2000

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Lina, D. Pedro Jesús, Dª Aurora, Dª Palomay D. Juan Manuel, defendidos por el Letrado D. Raimundo- Ignacio Cova Barroso; siendo parte recurrida el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano (actualmente Banco Santander Central Hispano). ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación del Banco Hispano Americano, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Pedro Jesúsy Dª Lina, Dª Aurora, Dª Palomay D. Juan Manuely contra la herencia yacente y los desconocidos herederos de D. Jose Carlosy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a mi principal la suma de veintiún millones seiscientas diez mil setecientas noventa y dos pesetas (21.610.792 pesetas), sus intereses al tipo del 18,50% anual desde el 27 de marzo de 1984 y las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Francisco Sánchez Molina, en nombre y representación de Dª Aurora, Dª Palomay D. Juan Manuelcontestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda, e imponiendo las costas a la actora.

  2. - El Procurador D. Francisco Sánchez Molina, en nombre y representación de D. Pedro Jesúsy Dª Lina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y en nombre y representación de Dª Lina, formuló reconvención para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolviendo de la demanda a mis representados, y, alternativamente, estimando la reconvención, con absolución de la demanda consiguiente, respecto de la reconviniente, mande alzar los embargos trabados en la forma en que se han hecho, respecto de mis representados, y condene en costas a la entidad actora, con los demás trámites de Ley.

  3. - Se declaró en rebeldía a la herencia yacente y los desconocidos herederos de D. Jose Carlos, por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - El Procurador D. Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación del Banco Hispano Americano, S.A., contestó a la demanda reconvencional formulada por Dª Linay oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a mi principal de la demanda reconvencional formulada por Dª Lina, con expresa imposición de costas a la misma.

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Ayala Aguiar, en nombre y representación del Banco Hispano Americano, S.A., formulada contra D. Pedro Jesúsy Dª Lina, Dª Aurora, Dª Palomay D. Juan Manuelestos tres últimos en su calidad de herederos forzosos de D. Jose Carlos, y contra la herencia yacente y los desconocidos herederos de D. Jose Carlossolidariamente salvo respecto a Dª Lina, y Dª Auroraquienes quedan absueltas en esta instancia de los pedimentos formulados contra ellas por apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva en ambas- y en consecuencia condeno a D. Pedro Jesús, Dª Palomay D. Juan Manueléstos dos en su calidad de herederos forzosos de D. Jose Carlos, y a la herencia yacente y a los desconocidos herederos de D. Jose Carlosa pagar solidariamente al Banco Hispano Americano, S.A. la suma de veintiún millones seiscientas diez mil setecientas noventa y dos pesetas (21.610.792 pesetas), sus intereses al tipo del 18,50% anual desde el 27 de marzo de 1984 y las costas de este procedimiento, rechazando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª Linay ratificando el embargo decretado preventivamente de los bienes y rentas de los demandados D. Pedro Jesúsy Dª Linadecretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas en los autos nº 943/88.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Nieves Castro Velasco, en nombre y representación de D. Pedro Jesúsy Dª Linay por el Procurador D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara en nombre y representación de Dª Aurora, Dª Palomay D. Juan Manuel, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves Castro Velasco, en nombre y representación de D. Pedro Jesúsy Dª Linacontra la sentencia de fecha 7 de enero de 1991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía, debemos confirmar y confirmamos esta en todos sus términos, no se hace expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Lina, D. Pedro Jesús, Dª Aurora, Dª Palomay D. Juan Manuel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la sentencia recurrida del artículo 359 de la misma Ley, al no ser congruente el pronunciamiento contenido en el fallo. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la sentencia confirmada del artículo 1373 del Código civil. TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la sentencia recurrida de lo establecido en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la sentencia recurrida, de lo establecido en el artículo 1824 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El "Banco Hispano Americano, S.A.", que hoy se ha transformado en "Banco de Santander Central Hispano S.A." formuló demanda en que reclamó el cumplimiento de la obligación derivada de fianza, contrato consentido, aceptado y firmado por los tres fiadores y por el Banco demandante, acreedor de la obligación (futura principal) con intervención de Corredor de Comercio, cuyo texto literal es: Por la presente cada uno de nosotros garantizamos solidariamente a ese Banco, con renuncia expresa de los beneficios de excusión y de división, las cantidades que les adeude o llegue a adeudarles José Roque, S.A. cualquiera que sea el concepto de que procedan, hasta la suma de 25.000.000 (veinticinco millones de pesetas) más intereses y gastos. Esta garantía permanecerá subsistente, sin limitación de tiempo, mientras no haya sido cancelada, y el pago de las responsabilidades resultantes por efecto de la misma habrán de verificarse en esa plaza.

Este contrato de fianza es de fecha 25 de mayo de 1981. La reclamación de cumplimiento de obligación dineraria que se pretende en la demanda es la que deriva del contrato de fianza, por razón de incumplimiento de la obligación (futura) de pago derivada de préstamo que hizo el Banco demandante a la sociedad "José Roque, S.A.", que es la sociedad fiada, en fecha (posterior) de 14 de febrero de 1983.

La demanda se interpuso contra el fiador D. Pedro Jesúsy su esposa Dª Linay contra los herederos del fiador D. Jose Carlos, ya fallecido, su viuda Dª Aurora, sus hijos D. Jose Carlosy Dª Palomay la herencia yacente del mismo. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Sta. María de Guía estimó íntegramente la demanda, salvo respecto a las codemandadas Dª Linay Dª Auroraque quedaron absueltas en la instancia por apreciarse la falta de legitimación pasiva. La Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de 2 de noviembre de 1993 desestimó el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la anterior.

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Es preciso analizar en primer lugar los dos motivos de casación que se fundan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero alega infracción del artículo 359 de la misma ley por razón de que la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso de casación confirma la del Juzgado y ésta desestima la demanda y absuelve de la misma a la codemandada Dª Linapese a lo cual ratifica el embargo decretado preventivamente en los bienes de ésta. El concepto de congruencia, que exige el citado artículo, implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo, como es el caso presente en que se absuelve a una codemandada y se mantiene la medida cautelar relativa a asegurar la eficacia de la sentencia que pueda resultar condenatoria (pero que no lo ha sido en el caso presente). Por tanto, se estima este motivo, se entra en el fondo conforme dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se debe dejar sin efecto tal embargo.

El tercero alega infracción del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por admitirse "en forma de actividad pericial" (sic), la introducción de documentos no aportados con la demanda. El motivo se desestima por dos razones: la primera, planteada por el Ministerio Fiscal en el escrito sobre admisión del recurso en el que se opuso a la de este motivo, por no descubrirse indefensión, presupuesto exigido en el segundo inciso del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la segunda, porque los documentos básicos de la pretensión son el contrato de préstamo impagado y el contrato de fianza que funda la reclamación a los codemandados y ambos sí fueron aportados con la demanda; la prueba pericial abarcó más relaciones mercantiles para lo que tuvo en cuenta más documentación que examinó sin que ello constituya infracción del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Los motivos que se refieren al fondo del asunto son el segundo y el cuarto, ambos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al segundo basta con hacer una mera referencia para desestimarlo ya que está formulado, aunque no lo dice explícitamente, como subsidiario del anterior; se refiere sólo a la codemandada Dª Linay a su reconvención en la que pedía la absolución y el alzamiento del embargo y, en su caso, aplicación del artículo 1373 del Código civil. Habiéndose dictado su absolución en la sentencia de instancia y el alzamiento del embargo en este recurso de casación al estimarse el motivo primero, no tiene sentido el artículo 1373 Código civil al presente caso, ni, por tanto, este motivo de casación.

El motivo cuarto tiene importancia pues se refiere a la verdadera cuestión problemática que, por cierto, no se ha planteado en el proceso ni en casación en toda la profundidad que merece. Se alega infracción del artículo 1824 del código civil cuyo primer párrafo dispone: la fianza no puede existir sin una obligación válida lo que excluye una obligación inexistente, pero no impide la fianza de una obligación inexistente hoy pero que existirá mañana, ya que la obligación futura la permite afianzar el artículo siguiente, 1825: puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aun conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida: se trata de obligación no nacida pero sí determinable sin necesidad de nuevo convenio (que sería un nuevo contrato de fianza), que no infringe el principio de accesoriedad de la fianza, ya que para su efectividad será preciso que la obligación haya nacido y sea líquida.

En dicho motivo se mantiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 1824 porque no hay obligación válida que haya sido objeto de la fianza, ya que un préstamo que concedió el mismo prestamista (Banco) a la misma sociedad fiada -entre otros muchos concedidos por aquél a ésta- es de la misma fecha que la fianza (25 de mayo de 1981) y no se reclama el cumplimiento del préstamo de 1981 sino del de 1983. Pero el texto del contrato de fianza comprende la obligación futura y es una garantía fideusoria global.

El texto del contrato de fianza que ha sido transcrito (en forma de carta-declaración de los fiadores aceptada por el acreedor) plantea un tema más trascendente, no formulado como tal en este motivo de casación que se limita a alegar infracción del artículo 1824 del Código civil por pensar que no existía obligación. Es la cuestión de la validez de las garantías fideusorias globales. El texto transcrito alcanza a las obligaciones presentes ("las cantidades que les adeude") y futuras ("o llegue a adeudarles") y concreta el límite máximo ("hasta la suma de pesetas 25.000.000") y las relaciones de partes (entre el Banco y la Sociedad Anónima fiada).

Partiendo del principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1255 del Código civil y del concepto del contrato de fianza, artículo 1822, y de su regulación relativa a la obligación garantizada como objeto del mismo, se debe admitir, en principio, su validez, ya que no hay norma que la impida y restrinja la autonomía de la voluntad, siempre que:

- primero: no se atente a la normativa sobre condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas, tal como aparecen reguladas en las leyes 7/1998, de 13 de abril y 26/1984, de 19 de julio, modificada por aquélla, no aplicables al caso presente, por ser anteriores a su entrada en vigor;

- segundo: la obligación garantizada sea determinada o determinable, lo que significa, no sólo que exista la obligación y se desconozca su importe, sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse -es el caso más frecuente, como el presente- las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas;

- tercero: se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza con el carácter expreso de ésta, que contempla el artículo 1827 del Código civil de tal manera que sólo se admite la obligación que sea determinable -no la absolutamente indeterminada- por -como mínimo- la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía, aunque sólo sea como máximo.

CUARTO

Esta ha sido la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala, manteniendo la validez de las obligación futuras: la sentencia de 20 de febrero de 1987 considera válida la fianza por deudas futuras, de cuantía desconocida e incierta, si bien no cabe reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida; la de 10 de febrero de 1989 contempla y declara válida la fianza de las obligaciones que deriven de un contrato de arrendamiento de servicios; la de 20 de mayo de 1989 reitera que el fiador sólo viene obligado al pago cuando la deuda es líquida y exigible, partiendo de la validez de la fianza de la obligación futura; la de 29 de abril de 1992 destaca la posibilidad de constituir válidamente fianza por obligaciones futuras e inciertas y de cuantía desconocida y en el caso de autos no admite que tal validez alcance a obligaciones nacidas después de la muerte del fiador; la sentencia de 10 de julio de 1995 declara la validez de una fianza encubierta en un préstamo y dice, literalmente, que la fianza puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código civil, lo que no impide que se desarrolle con autonomía cuando las partes así lo convinieren, difuminándose la nota de accesoriedad respecto al contrato principal. En todo caso, son constantes las sentencias que contemplan fianzas de obligaciones futuras sin plantearse siquiera el tema de su validez, que se considera indiscutible y que es práctica habitual en el tráfico mercantil.

En definitiva, no hay que olvidar que la amplitud del objeto del contrato no equivale a su indeterminación, ni hay que prescindir del último inciso del artículo 1825 que exige que para la reclamación al fiador, la obligación garantizada esté perfectamente determinada y sea líquida. Este es el caso presente, lo que conlleva la desestimación del motivo cuarto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Dª Lina, D. Pedro Jesús, Dª Aurora, Dª Palomay D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 2 de noviembre de 1.993, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, que CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que no se ratifica y se alza el embargo preventivo que se había decretado sobre los bienes de Dª Lina.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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