ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5044A
Número de Recurso3733/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3733/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3733/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1136/2014 seguido a instancia de D. Rafael contra Qualiconsult Sociedad con Acciones Seimplificadas, Qualiberica SL, Qualiberica Seguridad SL y Qualigroup Sociedad de Acciones Simplificadas, sobre reclamación de cantidad , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez en nombre y representación de la codemandada Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de julio de 2016, R. Supl. 1350/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Qualiconsult, Sociedad con Acciones simplificadas, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador frente a Qualiberica SL, Qualiberica Seguridad SL, en situación concursal, Qualiconsult SA y Qualigroup SAS, y condenó solidariamente a dichas empresas a abonar al demandante la cantidad de 2.209,52 € y al pago del 10% de interés desde el 25 de septiembre de 2014.

El actor ha venido prestando servicios para Qualiberica S.L., con antigüedad de 19 de noviembre del 2.003, y categoría profesional de ingeniero, y no ha percibido el salario del mes de septiembre del 2.014.

El socio mayoritario de Qualibérica, S.L. a partir de su transformación en Sociedad Limitada es Qualigroup, SA, domiciliada en Francia; que es la que formula cuentas consolidadas. A su vez Qualibérica, S.L. posee el 98,5% de las participaciones de Qualibérica Seguridad, S.L, que fue declarada en concurso de acreedores por auto de 24 de abril de 2013.

Qualiconsult, SA tiene como accionista mayoritario a Qualigroup, SAS, siendo ésta última una empresa patrimonial que no realiza actividad productiva.

Muchos de los contratos firmados por Qualiconsult los ejecutaba en España Qualiberica, S.L. en régimen de subcontratación. Las empresas del grupo en España (Qualibérica, S.L. y Qualibérica seguridad, S.L) se identifican y actúan en el tráfico jurídico como "grupo Qualiconsult". Por su parte Qualiconsult SA, tiene abierta oficina en Barcelona siendo su actividad de servicios técnicos de ingeniería y otras relacionadas con el asesoramiento técnico, estando inscrita como empresario en el Sistema de la Seguridad Social con fecha 7 de mayo de 2015 y tiene en España 15 trabajadores.

Qualigroup, SAS suscribió con Qualibérica, S.L. un préstamo participativo por importe de 720.000 euros el 28 de diciembre de 2009; en el ejercicio 2011 los socios de Qualibérica, S.L. asumieron el compromiso de mantener la solvencia de dicha empresa e inyectaron recursos para hacer frente a su pagos y, como consecuencia de ello, el saldo de la sociedad Qualigroup, SA con su filial a 31 de diciembre de 2011 era de 1.904.852,32 euros del que forman parte las transferencias realizadas en el año 2011, sin fecha señalada de vencimiento. Asimismo Qualigroup, SAS ha transferido fondos en el año 2013 a Qualibérica, S.L. y Qualibérica seguridad, S.L. para hacer frente al pago de las nóminas de los trabajadores. Qualibérica seguridad, S.L. ha transferido fondos a la administración concursal de Qualibérica, S.L. Se ha hecho frente a las nóminas de trabajadores de Qualibérica, S.L. y Qualibérica seguridad, S.L. indistintamente con cuentas de ambas mercantiles.

Por sentencia de 15 de julio de 2014 se declaró probado que el director técnico y de calidad de Qualiconsult era también responsable de calidad de Qualiberica SL y que dicho trabajador y otra trabajadora de Qualibérica utilizaban coches financiados por Qualiconsult. Igualmente constaba probado que dos trabajadores de Qualiberica han prestados servicios como trabajadores de Qualiberica de Seguridad SL,; y finalmente que el 3 de septiembre de 2012 Qualiberica SL y Aplica Tecnología Avanzadas SA suscribieron un contrato en torno a la construcción del centro tecnológico BBVA CCR en Atizapn de Zaragoza en Mexico; contrato que finalmente se formalizó el 9 de septiembre de 2013 con Qualiconsult.

La Sala de suplicación ratifica el pronunciamiento de la sentencia de instancia desestimando en su integridad los motivos de recurso que formulaba Qualiconsult SAS. En primer lugar denunciaba la recurrente que la sentencia carecía de motivación respecto del efecto de cosa juzgada positiva, pero la sala considera que en la sentencia de instancia se exponen las razones por las que se reconoce eficacia de cosa juzgada a los hechos declarados probados, expresando de manera clara e inequívoca los motivos que han llevado a la decisión cuestionada, permitiendo a los litigantes conocerlos y oponerse a los mismos, añadiendo a ello la inclusión de una extensa cita que sintetiza la jurisprudencia con referencia expresa al grupo de empresas.

En cuanto a la valoración de la existencia de afectación general en la cuestión objeto de litigo, que se analiza en aras de verificar la competencia para conocer del recurso, la sala evidencia que dicha cuestión ahora radica en la determinación de la existencia o no de grupo de empresas, concluyendo que se ha apreciado la existencia de un total de cinco reclamaciones en las que se plantea dicha cuestión del grupo de empresas, no considerando que ello un gran número de resoluciones, por lo que no aprecia la existencia de afectación general, ni comparte tampoco la sala las restantes argumentaciones de la recurrente en torno a la determinación de la cuantía reclamada, a los mismos efectos de determinar el valor económico de la pretensión, que finalmente se reduce al abono del salario de una mensualidad impagada, debiendo finalmente estarse en este caso al concreto importe demandado.

En el mismo sentido añade la sentencia que la cuestión de la existencia de grupo de empresas no se planteó de forma separada a la pretensión principal, que se limitaba a solicitar la condenad solidaria de las codemandadas al pago de la suma de 2.209,52 €, más los intereses.

Además se excluye que el trabajadora actuara con ánimo torticero en este caso, cuando el mismo previamente había reclamado al abono de salarios y determinadas diferencias salariales por importe de 10.272,88€, frente a todas las codemandadas, y que fueron condenadas solidariamente por el juzgado al abono de aquella cantidad, por lo que la sala ahora sólo puede pronunciarse sobre el primer motivo de suplicación que denuncia el incumplimiento del requisito interno de la sentencia recurrida, debiendo abstenerse de analizar los restantes por carecer de competencia funcional para el enjuiciamiento.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la codemandada Qualiconsult SAS, articulando cinco motivos de recurso, para el que se citan cinco sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso centra el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de afectación general de la pretensión a los efectos de que sea admitido el recurso y estimada la competencia funcional del órgano para conocer de la pretensión que se plantea. La sentencia citada de contraste es la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2003, RCUD 1058/2003 .

En el caso de la referencial la reclamación se atenía al reintegro por parte de los trabajadores de la parte proporcional de las cuotas colegiales reclamadas por el período de 1997 a 2001 frente al Instituto Nacional de la Salud y Servicio Aragonés de Salud, manifestando esta sala que no cabía duda que la cuestión que se planteaba, semejante a las sentencias que se citaban previamente, reunía el presupuesto habilitante del recurso de suplicación, por lo que debía considerarse que el recurso había sido bien admitido en su día.

Esta sala llega a tal conclusión, después de recordar el criterio ya manifestado en resoluciones previas, dictadas en sala general, en las que se reiteraba que la afectación generalizada había de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hubieran incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión, no siendo necesaria la previa alegación y probanza en los supuestos de notoriedad de la misma, o en los casos en que ésta posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes, y bastando la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento, correspondiendo también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina.

La contradicción no puede apreciarse, no sólo por ser las cuestiones debatidas completamente distintas: El reintegro a los trabajadores de la parte proporcional de las cuotas colegiales frente al INSALUD y el Servicio Aragonés de Salud, reclamadas por un período determinado, en el caso de la sentencia de contraste, y la determinación de la existencia de grupo de empresas, en el caso de la recurrida, que era finalmente la pretensión respecto de la cual se pretendía la existencia de afectación general; no siendo posible establecer comparación alguna al respecto, ni mucho menos pretender confrontar el caso concreto aquí enjuiciado con la doctrina general que esta propia sala resume en la sentencia de contraste.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, se centra en la existencia de afectación general referido concretamente a la pretensión de existencia de grupo de empresas. Se cita de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 27 de marzo de 2007, R. Supl. 201/2006 , sin embargo no puede apreciarse la contradicción que pretende la recurrente, porque en la sentencia de contraste, la sala consideró la existencia de una afectación masiva, siendo éste un hecho sobradamente conocido por la propia sala, dadas las múltiples reclamaciones que la misma había resuelto referidas a trabajadores del mismo grupo empresarial, por lo que procedía finalmente conocer del recurso a pesar de la cuantía reclamada no llegara al importe mínimo que exigía la LPL. La referencial además no vinculaba la cuestión de la afectación general a la determinación de la existencia de grupo de empresas, cuya existencia no se deducía según la sala de los datos apreciados al respecto, puesto que las empresas no formaban parte del grupo empresarial CEAC, sino que tenían un patrimonio y gestión propios y una actividad mercantil independiente.

En el caso de la sentencia recurrida, la apreciación de afectación general la recurrente pretendía vincularlo a la existencia de grupo de empresas, concluyendo la sala que los que habían accionado solicitando la declaración de grupo de empresas no representaban un gran número de los que integraban el censo total de trabajadores, que en el momento del cierre de la empresa eran 29, por lo que no procedía apreciar la afectación generalizada.

Se ha de añadir respecto de este segundo motivo de recurso, y en contraste con el primer motivo formulado, que la parte ha pretendido descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia, porque ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

QUINTO

En el tercer motivo se alega la recurrente infracción del art. 222.4 de la LEC respecto al efecto positivo de cosa juzgada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012 (R. 279/2012 ), recaída en un proceso de resolución de contrato a instancias del trabajador por impago de salarios planteado por dos trabajadoras que prestaban servicios para las empresas demandadas -Ogiona SL y Ogibeniak SL- como vendedoras, constando probado que las referidas empresas constituían un grupo empresarial, pretendiendo las actoras es que se declarara la responsabilidad solidaria de la repetidas empresas y de una persona física por tener dicho grupo trascendencia laboral.

Para lo cual las actoras solicitan en suplicación que se añadieran al relato fáctico los datos recogidos en dos sentencias de dos Juzgados de lo Social y en un acta de Inspección de Trabajo de los que se desprende la existencia del pretendido grupo patológico, lo que es aceptado por la sentencia de contraste, pero sin apreciar que las mismas desplieguen los efectos de cosa juzgada positiva con respecto a la reclamación enjuiciada al no coincidir las partes de los procesos comparados. La sentencia de contraste tiene, no obstante, en cuenta lo resuelto en una previa sentencia de la Sala y otra del Juzgado de lo Social nº9 de Vizcaya, pero concluye que los datos en esta última tenidos en cuenta no coinciden con los acreditados en el proceso. En concreto, no consta en el supuesto enjuiciado que las actoras prestaran servicios para la persona física demandada, al contrario de lo que sucede en la sentencia dictada por el Juzgado de lo social. Por todo ello, se rechaza la petición de condena al sr. Fernández a la vista de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para ello.

De lo expuesto se deduce que no puede apreciarse la existencia de contradicción. Y ello porque en el caso de la sentencia recurrida la sala, respecto de los razonamientos que habían llevado a la sentencia de instancia a atribuir efecto de cosa juzgada a las sentencias de los TSJ de Madrid y de la Comunidad Valenciana, en dicha sentencia de instancia se exponían las razones por las que se reconocía aquella eficacia de cosa juzgada a los hechos declarados probados, expresando de manera clara e inequívoca los motivos que habían llevado a la decisión cuestionada, permitiendo a los litigantes conocerlos y oponerse a los mismos, añadiendo a ello la inclusión de una extensa cita que sintetizaba la jurisprudencia con referencia expresa al grupo de empresas.

Por su parte, la sentencia de contraste, si bien rechaza la cosa juzgada positiva derivada de las sentencias de los Juzgados que señala, lo cierto es que luego las tiene en cuenta para llegar a la solución de que no existe en ese caso grupo patológico, al no darse los requisitos necesarios para ello. En definitiva, ambas sentencias resuelven entrando a analizar las concretas circunstancias para comprobar la existencia o no del grupo patológico, lo que impide apreciar la contradicción ya que las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

SEXTO

Invoca de contraste para el cuarto motivo de recurso la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013 (Demanda 322/2013 ) que no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

SÉPTIMO

Para el quinto motivo de recurso, que centra el núcleo de contradicción en la determinación de responsabilidad solidaria derivada de la existencia de grupo de empresas, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (R. Casación 172/2014) que , con revocación de la de instancia, declara ajustado a derecho el despido colectivo decidido por la ahora demandada Tragsa el 29 de noviembre de 2013. En la referencial constan las siguientes circunstancias a los efectos que ahora interesan: "a) TRAGSATEC es una sociedad filial de TRAGSA, titular del 100% de su capital, y atiende -lo mismo que TRAGSA- encomiendas de las diversas Administraciones Públicas en materia de agricultura, ganadería y media ambiente, que cada una realiza con sus propios trabajadores, si bien a TRAGSATEC se le atribuyen los trabajos «con mayor contenido técnico, esencialmente de ingeniería y veterinaria»; b) TRAGSATEC tiene 4.230 empleados fijos, Consejo de Administración diferenciado -en sus miembros componentes- de TRAGSA, así como organigrama y cuerpo administrativo propios, teniendo inmuebles propios o arrendados en los que los mismos prestan servicios; c) En virtud de un contrato de gestión suscrito con TRAGSA, 400 trabajadores de ésta -y dados de alta en ella- desempeñan tareas para TRAGSATEC, realizándose la prestación de tal servicio -bajo la misma fórmula contractual- con el equipo y material de TRAGSA; d) También ha suscrito contrato -oneroso- de coordinación y optimización con TRAGSA, en cuya aplicación emplea vehículos y maquinaria de esta última «que le resulten de utilidad para el desarrollo de su actividad productiva»; e) Al margen de algún inmueble de su propiedad y 73 arrendados a terceros, TRAGSATEC ha suscrito con TRAGSA 31 contratos de arrendamiento, con «las rentas a precio de mercado»; f) TRAGSA y TRAGSATEC contratan conjuntamente -para su uso en común- vehículos en régimen de «renting», servicios de limpieza, reprografía, suministro de mobiliario, material de oficina, energía eléctrica y otros, con «facturación individualizada para cada una de las empresas ... en función a los pedidos realizados por cada una de las mismas»; g) «Los trabajos realizados entre ambas empresas así como la prestación recíproca de servicios entre TRAGSA y TRAGSATEC se formalizan mediante contrato y siempre dan lugar a facturación intragrupo".

No puede apreciarse contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste se concluye que no existe funcionamiento unitario de las sociedades, pues cada una de ellas realiza sus respectivas encomiendas, con personal propio y por ella retribuido y dado de alta como tal en la Seguridad Social; tampoco en el caso de referencia se aprecia confusión patrimonial, puesto que cada empresa tiene su patrimonio debidamente separado, sin perjuicio de que a virtud de diversos contratos se comparta -por precio fijado en razón al volumen ocupado- el uso de almacenes y oficinas, o de que también bajo el abono de precio contractualmente fijado, se pueda utilizar por TRAGSATEC diversa maquinaria u otros bienes de TRAGSA.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, y aparte de evidenciar las notables diferencias que existen en los hechos probados de la misma respecto de la de constraste, la cuestión de la existencia de grupo de empresas no va a ser abordada finalmente por la sala de suplicación, porque la misma no apreció la existencia de afectación generalizada al respecto, porque de los 29 trabajadores que tenía Qualiberica SL, según afirmaba la recurrente, en el momento de su cierre, los que habían accionado solicitando la existencia del grupo de empresas no representaban un gran número de los que integraban su censo, por lo que finalmente no se apreciaba la existencia de afectación generalizada al respecto.

OCTAVO

Por providencia de 6 de junio de 2017, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de idoneidad de una de las sentencias de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de junio de 2017, aparte de otras pretensiones ya contestadas en resoluciones previas, que concurren entre las sentencias comparadas la identidad requerida para que sea admitido el recurso, no siendo necesaria una absoluta coincidencia entre las circunstancias concurrentes. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Maite Ayestarán Pérez, en nombre y representación de la codemandada Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1350/2016 , interpuesto por la codemandada Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1136/2014 seguido a instancia de D. Rafael contra Qualiconsult Sociedad con Acciones Simplificadas, Qualiberica SL, Qualiberica Seguridad SL y Qualigroup Sociedad de Acciones Simplificadas, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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