STS 431/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:1799
Número de Recurso2347/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución431/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2347/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 431/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Cataluña contra la sentencia de 13 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 663/2015 , formulado frente a la sentencia de 9 de octubre de 2014 dictada en autos 563/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa , seguidos a instancia de Dª Encarna frente a la Delegación del Gobierno en Cataluña, el Abogado del Estado y las empresas Valldoreix Activa, S.L., Multigesión Bonanova, S.L. y Multigestión Business Centre, S.L., en reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Encarna representada por el letrado Sr. Mas i Pi.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda formulada por Dª Encarna frente a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, el ABOGADO DEL ESTADO y las empresas VALLDOREIX ACTIVA, S.L., MULTIGESTIÓN BONANOVA, S.L., y MULTIGESTIÓN BUSINESS CENTRE, S.L., y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO.- La parte actora Dª Encarna , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , presentó demanda por despido, que correspondió a este Juzgado, el día 18/01/10.

SEGUNDO.- En fecha 27/05/11 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando el despido improcedente, en los términos que constan en dicha resolución que se tienen por reproducidos.

TERCERO.- En fecha 11/11/2013 la parte actora instó la ejecución y el juzgado dictó sentencia en fecha 18/05/12 acordando orden general de ejecución y despacho de la misma.

CUARTO.- El día 05/09/14 se dictó por este Juzgado auto declarando extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha de dicha resolución, condenando a abonar a la actora la cantidad de 8.546,36 euros en concepto de indemnización por despido improcedente y 48.877,92 euros en concepto de salarios de tramitación.

QUINTO.- Por auto de fecha 04/06/11 se declaró a las empresas en situación de insolvencia por la cantidad total de 57.424,28 euros.

SEXTO.- Según certificación del Secretario Judicial de este Juzgado de fecha 05/09/13, en fecha 18/01/10 se presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, en fecha 20/01/10 se admitió a trámite la demanda, señalándose los actos de conciliación y juicio para el 18/11/10. En esta última fecha se acordó la suspensión y nuevo señalamiento para el 24/03/11 y en esta fecha ce celebró el juicio, dictándose sentencia el 27/05/11 , que fue recurrida por la parte actora en fecha 10/06/11, siendo dictada sentencia por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 17/01/12, que adquirió firmeza el 11/05/12.

SÉPTIMO.- La actora solicitó los salarios de tramitación al Estado en fecha 11/11/13 que le fue denegada por la resolución de la Delegación de Gobierno que obra en las actuaciones (folios 189 a 191).

OCTAVO.- La actora prestó servicios para otra empoza desde el 01/02/10 hasta el 06/06/11.

NOVENO.- En caso de estimarse la demanda la parte demandada adeudaría a la demandante la cantidad de 4.100,77 euros y los días trascurridos son 417. (Cantidad no controvertida para el caso de que se estimase la demanda)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa, en fecha de 9 de octubre de 2014 , que recayó en los autos 563/2014, en virtud de demanda presentada por la mencionada señora contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CATALUÑA, VALLDOREIX ACTIVA, S.L., MULTIGESTIÓN BONANOVA, S.L. y MULTIGESTIÓN BUSINESS CENTRE, S.L., en reclamación por cantidad y, por lo tanto, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, condenando a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA a abonar a la demandante la cantidad de 3.727,98€.».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Cataluña, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de abril de 2012 (RSU 6045/2010 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el cálculo de los salarios de tramitación con cargo al Estado debe obtenerse incluyendo el tiempo en que estuvo suspendido el proceso de despido por decisión judicial, a instancia de una de las partes, cuando ya habían transcurridos los 60 días hábiles.

    A tal fin, la parte recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña, de 19 de abril de 2012, rec. 6045/2010 , y denunciando como preceptos legales infringidos, al amparo del art. 224.1 y 2 y 207 e) de la LRJS , los arts. 119.1 b) y 83.1 de la citada Ley Procesal.

  2. - Impugnación de la parte recurrida personada.

    El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida personada que considera que no existe identidad entre los supuestos resueltos en las sentencias contrastadas porque, a su juicio, en la de contraste se suspendió a iniciativa de la parte mientras que en la recurrida fue decisión judicial. Previamente, y reiterando el mismo escrito que el presentado en la personación, insiste en que no es admisible invocar más de una sentencia de contradicción y que la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos aplicados llevan al fallo alcanzado en la sentencia recurrida.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que es improcedente el recurso al considerar que la suspensión del acto de juicio implica tener que señalar la nueva comparecencia a tal fin dentro del plazo de diez días. Además, considera que la solución de la sentencia de contraste podría acarrear perjuicio a la contraparte al excluirse todo el periodo de suspensión.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia.

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la actora frente al Estado en reclamación de 4.123,71 euros como diferencia entre lo reconocido en vía administrativa y lo que entiende que le corresponde como salarios de tramitación a cargo del Estado.

    Los hechos que se han declarado probados en la instancia e inmodificados en vía de suplicación, indican que el 18 de enero de 2010 se presentó por la actora demanda de despido que fue admitida a trámite el 20 de enero siguiente. El acto de conciliación y juicio tuvo lugar el 18 de noviembre de 2010, fecha en la que se acordó la suspensión, a instancia de la parte demandada, y nuevo señalamiento que se fijó para el día 24 de marzo de 2011, en que se celebró el acto de juicio, dictándose sentencia el 27 de mayo de 2011 . La trabajadora recurrió la sentencia el 10 de junio de 2011 , siendo dictada sentencia por la Sala del TSJ de Cataluña el 17 de enero de 2012 , cuya firmeza se alcanzó el 11 de mayo de 2012 . La demandante prestó servicios para otra empresa desde el 1 de febrero de 2010 al 6 de junio de 2011.

    El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que desestima la demanda. Tal desestimación lo fue porque, aunque no constaba en la certificación del Secretario Judicial la causa de la suspensión del acto de juicio, al recogerse en la demanda que la misma fue interesada por una de las partes demandadas, entiende que no procede incluir ese periodo, a tenor del art. 119 LRJS que indica que la suspensión del acto de juicio a instancia de una de las partes debe excluirse de la responsabilidad del Estado.

  2. - Debate en la suplicación.

    La demandante interpuso recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dicta sentencia el 13 de abril de 2015, rec. 663/2015 en la que, estimando en parte el recurso de la parte actora, revoca la sentencia de instancia y condena al Organismo demandado al pago de 3.727,98 euros, sin condena a intereses por mora.

    La sentencia de suplicación discrepa del criterio adoptado en la instancia porque considera que la causa de suspensión del acto de juicio no está excluida de las previsiones del art. 119 LRJS al haberse acordado por el juez de lo social pero a instancia de una de las partes. Además, considera que, aunque consta que la trabajadora estuvo prestando servicios en otra empresa, también se acredita que lo percibido en ella era inferior a lo correspondería como salarios de tramitación y, por tanto y como conclusión de todo ello, condena al Organismo demandado al pago de la cantidad resultante de 8,94 euros por días y por un total de 417 días.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ SSTS de 26 de septiembre de 2017, rcud 2030/2015 , y 1 de marzo de 2018, rcud 1881/2016 , entre otras].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ SSTS de 4 de mayo de 2017, rcud 1201/2015 , 21 de febrero de 2018, rcud 1944/2016 , entre otras].

  2. - Sentencias de contraste.

    La sentencia de contraste, de la misma Sala, de 19 de abril de 2012, rec. 6045/2010 , resuelve un supuesto en el que se cuestiona si determinados periodos en que estuvo suspendido el proceso de despido son excluibles o no del cómputo de los días por los que debe responder el Estado por salarios de tramitación que excedan de los 60 días hábiles.

    La demanda del proceso del despido, al que se anuda el periodo superior a los 60 días hábiles, tuvo entrada en el Decanato el 20 de diciembre de 2007. En él se produjeron las siguientes suspensiones: del 20 de febrero de 2008 al 28 de mayo de 2008, de mutuo acuerdo, para agotar las posibilidades conciliatorias; desde el 28 de mayo de 2008 al 18 de junio de 2008, a instancia de la parte demandada al encontrarse detenido; del 18 de junio de 2008 al 4 de noviembre de 2008, a instancia del demandado por no poder asistir el Letrado al estar de baja médica, dictándose sentencia el 4 de noviembre de 2008 , notificada a la empresa el 10 de noviembre de 2008.

    A la vista de estas suspensiones, la sentencia de contraste considera que no pueden incluirse esos periodos en el cómputo a cargo del Estado porque no obedecieron a un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que lo fueron por causas de tal entidad que justificaban excepcionalmente la suspensión de las actuaciones. Además, advierte que se respetó el plazo de diez días para el nuevo señalamiento al estar concatenadas todas las suspensiones por causas que hasta su finalización no permitían un nuevo señalamiento. Por tanto, siendo reclamado por la parte demandante el 25 de junio de 2008 a 10 de noviembre de 2008, la sentencia lo reduce al periodo de 5 de noviembre al 10 de noviembre de 2008, como a cargo del Estado.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS . Por un lado, hay que partir de que es irrelevante que la responsabilidad del Estado, en el supuesto de la sentencia recurrida, haya nacido bajo la vigencia de la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en la sentencia de contraste bajo la derogada Ley de Procedimiento Laboral 1995, porque lo que se está cuestionando es si la suspensión del acto de juicio, por el periodo en el que lo estuvo, debe ser incluido o no en el tiempo por el que debe responder el Estado por salarios de tramitación en despido improcedente, y en este extremo el texto ofrecido por una y otra Ley es el mismo.

    La identidad de supuestos no concurre en este caso por las razones que pasamos a exponer.

    En efecto, en ambos casos estamos antes unas suspensiones del proceso de despido acordadas por el juez de instancia a petición de parte por lo que la manifestación que hace la parte recurrida, al impugnar el recurso, es inadmisible ya que identifica la decisión con la solicitud para justificar que en un caso fue el órgano judicial el que la adoptó y en otro fue la parte la que lo interesó, siendo que, en definitiva, hay que distinguir entre la solicitud de parte, que en ambos casos se produce, y la admisión o no de dicha solicitud que es adoptada por el órgano judicial, lo que también se produce en ambos casos.

    Ahora bien, las circunstancias que rodearon a la suspensión en uno y otro caso no son similares y ello justifica el distinto pronunciamiento de una y otra sentencia comparadas.

    En la sentencia recurrida, respecto de la causa que motivó la suspensión del acto de juicio no se indica nada más que la decisión fue a instancia de parte mientras que en la de contraste se conoce la razón de la petición de la parte -situación de detención del demandante y enfermedad del Letrado de la parte demandada-.

    Por otro lado, en la sentencia de contraste se analiza que las causas de suspensión fueron sucesivas y justificaba que el periodo de 10 días que impone el art. 83 no pudiera ser cumplido. En la sentencia recurrida, el periodo de suspensión fue de más de cien días y, como se ha dicho antes, no consta la causa que provocó la solicitud de suspensión ni la razón por la que, por consiguiente, se tuvo que señalar el acto de juicio fuera de los diez días que marca el art. 83, cuando en la sentencia de despido -recogida como hecho probado segundo y aportada a los autos- se llega a decir que en la tramitación del proceso no se había cumplido los plazos procesales por la carga de trabajo que pendía por el juzgado.

    Esto es, al margen de que en uno de los extremos de los razonamientos jurídicos de una y otra sentencia pudiera ser contrarios -en el relativo a si la suspensión a instancia de parte debe entenderse solo cuando lo sea a instancia de las dos- es lo cierto que sus pronunciamientos vienen dados por circunstancias fácticas que, en el caso de la de contraste ha llevado a entender que la suspensión no es causa de un anormal funcionamiento y el periodo de 10 días no se pudo cumplir por causa ajena al órgano judicial, en una aplicación de la valoración de las pruebas practicadas y tomando en consideración el art. 119.2, mientras que en la recurrida no existen en el proceso de despido hechos de parecido o similar alcance.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que el presente recurso debió haber sido inadmitido a trámite, por falta de contradicción y tal defecto se traduce en el presente trámite procesal en desestimación del recurso. Lo que ha de resolverse sin imposición de costas [art. 235.1 LJS].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Delegación del Gobierno de Cataluña contra la sentencia dictada por el STSJ de Cataluña de fecha 13 de abril de 2015 [rec. 663/2015 ] y por la que se revoca la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa de fecha 9 de octubre de 2014 [autos nº 563/2014], por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Dª Encarna frente a la Delegación del Gobierno en Cataluña, el Abogado del Estado y las empresas Valldoreix Activa, S.L., Multigesión Bonanova, S.L. y Multigestión Business Centre, S.L., en reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado.

Lo que se resuelve sin imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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