SAP Lleida 199/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:207
Número de Recurso221/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución199/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168094723

Recurso de apelación 221/2017 -A

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 257/2016

Parte recurrente/Solicitante: Olegario

Procurador/a: Laia Minguella Barallat

Abogado/a: FRANCESC MIRALLES NIUBO

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Alejandro Ferrer Felip

SENTENCIA Nº 199/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 3 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 257/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de Olegario contra la Sentencia de

fecha 19/01/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO la demanda presentada por CAIXABANK, SA; contra Olegario, y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 16.790,81 €, más intereses legalmente previstos y costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/05/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad por el impago de tres préstamos suscritos entre las partes en fechas 15 de agosto de 2015, 19 de agosto de 2015 y 9 de septiembre de 2015, al considerar que no puede estimarse la concurrencia de un supuesto de usura, puesto que si bien el interés remuneratorio pactado en los 3 contratos resulta notoriamente superior al interés legal, concurre una circunstancia excepcional en la fijación de un TAE que supera por poco el doble del interés legal por el hecho que el prestatario no ha pagado ninguno de los recibos vencidos de los respectivos préstamos; se alza la parte demandada insistiendo en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito por las partes.

Cuestiona que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen el tipo de interés, alegando que la carga de la prueba de la excepcionalidad corresponde a la entidad bancaria, que ni ha alegado ni ha probado, pudiendo hacerlo, que en el momento de concesión de los préstamos concurriesen excepcionales circunstancias que justificase el interés aplicado, no habiendo aportado información alguna respecto a los criterios con los que evaluó el riesgo de las operaciones solicitadas, por lo que no ha demostrado que la situación excepcional concurriese el día concreto de la concesión de los préstamos.

La demandante se ha opuesto al recurso, alegando que la cláusula del interés remuneratorio se ajusta a la legalidad por cuanto se trata de tres préstamos personales, asumiendo un mayor riesgo al ser menores las garantías concertadas, y el demandado no ha abonado ninguna de las cuotas comprensivas de amortización e intereses de ninguno de los préstamos contratados, extremos que justifican la correcta aplicación del tipo de interés aplicado, debiendo estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La cuestión nuclear del presente proceso estriba en determinar si debe considerarse usuario el interés remuneratorio fijado en los contratos de préstamo suscritos entre las partes en fechas 15 de agosto de 2015, 19 de agosto de 2015 y 9 de septiembre de 2015. En dichos contratos se estipuló respectivamente un TAE del 21,009%, 20,653% y 20,299% y la controversia gira en torno a si dichos interses deben considerarse usuarios al amparo de la Ley Azcarate de 23 de julio de 1908.

Efectivamente los intereses remuneratorios forman parte del precio establecido en el contrato de préstamo o de crédito y, por tanto, su fijación se rige por el principio de la autonomía de la voluntad, no siendo posible el control de su eventual abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios que sí pueden ser declarados abusivos si concurren los requisitos que a tal efecto establece la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios.

Ahora bien los intereses remuneratorios sí pueden ser declarados usurarios y, por tanto, nulos, si se dan los supuestos previstos en la Ley de Usura. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2015 . Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial sobre el tema y recuerda que el Alto Tribunal ha establecido que la apreciación del carácter usurario de los intereses remuneratorios es "una facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) con amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 )."

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de junio de 2012 señala que: "... el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho contro l, como expresión o plasmación de los controles

generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.".

La Ley de Usura de 1908 se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, título 16, del Ordenamiento de Alcalá, y mantenida en el artículo 1255 del Código Civil en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como víctima, el deudor reconocía y formalizaba.

Dispone el artículo 1º de la expresada Ley que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Por su parte el artículo 3 establece que: "Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Debemos traer al caso la reciente sentencia del...

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