SAP Valencia 293/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2022
Fecha05 Julio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación número 1089/21

SENTENCIA Nº 293

Ilmos. Sres.: Presidente:

DONA MARIA MESTRE RAMOS

Magistrado/as:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 369/2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante DOÑA Julia, representada por la Procuradora DON JOSÉ MANUEL RUIZ LOSANA y dirigida por el Letrado D. DANIEL HERNÁNDEZ ROS,

y, de otra, como demandada-apelada LA ENTIDAD MERCANTIL IDFINANCE SPAIN S.L.U., representada por el Procurador DOÑA REMEDIOS LOZANO ORTEGA, y dirigida por el Letrado DOÑA LAIA NERIN MARTÍN.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Julia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Losana y defendido por el letrado Sr. Hernández Ros, contra "IDFINANCE SPAIN, S.L.U.", representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Ortega y defendido por el Letrado Sra. Nerín Martín,

ejercitando acción de nulidad contractual por infracción de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, con imposición de costas a la parte demandante reconvenida.

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por "IDFINANCE SPAIN, S.L.U.", representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Ortega y defendido por el Letrado Sra. Nerín Martín contra Dña. Julia

, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Losana y defendido por el letrado Sr. Hernández Ros,

y CONDENAR a Dña. Julia a abonar a "IDFINANCE SPAIN, S.L.U." el importe de 845,34 euros, con imposición de costas a la parte demandante reconvenida."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, doña Julia, interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIO .- En estrictos términos de defensa mostramos nuestra disconformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por el juzgador a quo e impugnamos los siguientes pronunciamientos:

-La no declaración de nulidad del contrato por establecer un tipo de interés remuneratorio usurario.

PRIMERO

TIPO DE INTERES REMUNERATORIO USURARIO. CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Mostramos nuestra conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos por la juzgadora a quo por cuanto no se ha ajustan a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo.

Debemos señalar que, para tener en cuenta si los intereses de una tarjeta de crédito son o no usurarios, conviene acudir a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Así, nuestro Alto Tribunal, en su sentencia de noviembre de 2015, fue contundente al establecer que " basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

Conviene señalar el Tribunal Supremo, en dicha sentencia, prescinde del requisito subjetivo para considerar como usurario un préstamo, y considera suf‌iciente a estos efectos que concurran los dos presupuestos objetivos, a saber, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso .

El Tribunal Supremo se basa en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, donde se establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ".

Ambos requisitos se cumplen en el caso de autos, en cuanto al primero, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, hay que partir de la doctrina sentada por el TS en la mencionada resolución en donde además de indicar que hay que atender, más que al tipo nominal de interés remuneratorio, al TAE en cuanto representativo del coste real que para el consumidor supone la operación, señala que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés -normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Hemos de manifestar que el hecho de encontrarnos ante un microcrédito no implica que, para valorar si el tipo de interés remuneratorio aplicado es o no usurario, haya que aplicar otras estadísticas relativas a los créditos al consumo. Es cierto que dichos microcréditos tienen unas características especiales pero también lo que, en palabras de esta Audiencia Provincial:

" Que corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justif‌iquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Que no pueden considerarse como tales el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a

tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ".

Es de destacar que, aunque existen entidades privadas que f‌ijan los tipos de interés de referencia, no es menos cierto que el Banco de España únicamente publica dos tipos: los relativos a los créditos al consumo y los relativos a las tarjetas de crédito. Pues bien, son éstos los que han servido de referencia tanto por el Tribunal Supremo como por la inmensa mayoría de Audiencias Provinciales para valorar

sí nos encontramos ante un crédito usurario.

Ante la falta de estadísticas publicadas por el Banco de España, la entidad demandada ha manifestado que hay que aplicar las estadísticas publicadas por entidades privadas (ASNEF etc.). Sin embargo, entendemos que hay que estar a los boletines creados por el Banco de España, al ser este un organismo independiente. Así se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Extremadura, Sección 3ª, en su sentencia 165/2021, de 16 de julio de 2021, recurso nº 304/2021 al señalar que:

" En el caso de los microcréditos no contamos con esas estadísticas públicas, pues las estadísticas del Banco de España recogen los préstamos al consumo con una duración superior a un año y las tarjetas de crédito y revolving.

Ahora bien, si discrepamos en que, a falta de estadísticas públicas, haya que acudir a las confeccionadas por una asociación privada, como pretende la entidad recurrente, y que en el caso que nos ocupa estemos ante el precio normal del dinero porque el resto de las empresas que conceden microcréditos aplican similares porcentajes de TAE.

En primer lugar, hemos de indicar que el término de comparación apuntado no es válido, lo ha elaborado una asociación privada y con los datos suministrados por sus asociados y no se ha calculado por el órgano supervisor (Banco de España) u otro organismo independiente .

Además, hemos de añadir que el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no conf‌igura el precio normal del dinero, ni explica una manif‌iesta desproporción ; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalida torio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado.

Y desde luego, que las estadísticas del Banco de España no contemplen específ‌icamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación con los intereses de operaciones de consumo, como se dice en la sentencia de instancia ".

Si no tuviéramos como criterio de referencia las estadísticas publicadas por el Banco de España, elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, podría incurrirse en un perjuicio irreparable para el consumidor por cuanto lo contrario haría que "el interés normal del dinero" fuera f‌ijado por la actuación de operadores fuera de control del supervisor, lo que implicaría la aplicación de unos intereses claramente desorbitados ( SAP A Coruña, Sección 6ª, número 174/2021, de12 de julio de 2021, recurso nº 205/2021 ).

Con tales guías interpretativas entendemos que, en el...

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