STSJ Andalucía 263/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:263
Número de Recurso2159/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170009411

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2159/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 727/2017

Recurrente: FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE ENFERMOS MENTALES (FAISEM)

Representante: JOSE ANTONIO LOPEZ DOMINGUEZ

Recurrido: Tatiana y MINISTERIO FISCAL

Representante:VIRGINIA VELASCO RAMIREZ

Sentencia Nº 263/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a catorce de febrero de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE ENFERMOS MENTALES (FAISEM) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tatiana sobre Derechos Fundamentales siendo demandado MINISTERIO FISCAL y FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INTEGRACION SOCIAL DE ENFERMOS MENTALES (FAISEM) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Septiembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha uno de enero de 2.000.

2. La demandante ostenta últimamente la categoría profesional de Monitora/Residencial, realizando las funciones y tareas propias de dicha categoría.

3 . La demandante es miembro del Comité de Empresa y fue nombrada Delegada Sindical por el sindicato CGT.

4. La demandante tiene horario y jornada de lunes a domingo.

5 . La demandante solicitó horas sindicales en los días que a continuación se detallan, aceptados por la demandada:

08.12.16 (festivo ordinario, turno mañana)

01.01.17 (festivo extraordinario, turno noche)

06.01.17 (festivo extraordinario, turno mañana)

6 . La demandada no ha abonado a la demandante los referidos festivos.

7.1 . La cuantía salarial de los festivos ordinarios asciende según convenio colectivo a 38'56 €.

7.2 . La cuantía salarial de los festivos especiales asciende según convenio colectivo a 81'76 €.

8. En tal concepto la demandante reclama un total de 202'08 €.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por Dª Tatiana y consecuentemente ha declarado haber padecido lesión de derechos fundamentales, en particular del derecho a la libertad sindical, y ello derivado de la actuación de la entidad demandada FUNDACION ANDALUZA PARA LA INTEGRACION SOCIAL DEL ENFERMO MENTAL, a la que condena igualmente a abonar a la actora la suma de 38,56 euros.

Y frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, a través del cual solicita la revocación de la sentencia dictada y que se dicte otra en la que se declare no haber acontecido la vulneración del derecho fundamental indicado, así como que se avale la regularidad de la aplicación que la empresa efectuó del art. 27 del Convenio.

SEGUNDO

Y a tal efecto la recurrente articula sendos motivos destinados al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, a través de los cuales denuncia haber incurrido la sentencia en vulneración de los artículos 177, 179 y 181 de la LRJS, así como del art. 27 del Convenio de aplicación.

En ambos viene en esencia a argumentar la demandada que en ningún caso su comportamiento puede catalogarse como vulnerador de derechos fundamentales de la trabajadora, cuando el mismo no respondió sino a una lícita y legítima discrepancia en torno a la interpretación del art. 27 del convenio aplicable, lo que ha de reconducir el asunto a los cauces propios de la mera legalidad ordinaria. Ello no obstante, frente a tal planteamiento, y aún cuando la intención de la empresa no hubiera sido la de vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora, lo cierto es que su actuación al tiempo de negarse a abonar a la misma la suma correspondiente al complemento de trabajo en festivo previsto en el art. 27 del convenio supuso una vulneración de su derecho a la libertad sindical, en concreto de la denominada jurisprudencialmente "garantía de indemnidad retributiva" que corresponde a los representantes de los trabajadores, "... por cuya virtud los...

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