STSJ Comunidad de Madrid 120/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:880
Número de Recurso200/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0008151

Procedimiento Recurso de Suplicación 200/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

MATERIA: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 215/14

RECURRENTE/S: RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA

RECURRIDO/S: D. Evelio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 120

En el recurso de suplicación nº 200/15 interpuesto por la Letrada Dª Mª JESUS HERRERA DUQUE en nombre y representación de RANAULT RETAIL GROUP MADRID SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha UNO DE DICIEMBRE DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 215/14 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Evelio contra, RANAULT RETAIL GROUP MADRID SA en reclamación de MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE DICIEMBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada.

Estimo la demanda del actor, Evelio y declaro que la decisión empresarial de cambiarle de centro de centro de trabajo, constituye una vulneración del derecho fundamental a la Libertad Sindical y del de garantía del Principio de Indemnidad.

Declaro así mismo, que dicha decisión es radicalmente nula y por tanto vacía de contenido.

EN consecuencia condeno a la demandada, RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reponer al actor en el Centro de Trabajo de la Avda, de Burgos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

EL actor, Evelio, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA., con antigüedad desde el 1/2/2007, con categoría profesional de Almacenero, percibiendo una retribución de 1.676,75 euros brutos mensuales con inclusión de ppe.

SEGUNDO

EL actor desde el inicio, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Avda., de Burgos.

La empresa dispone de varios centros en la CAM, entre ellos, además del de la Avda., de Burgos, el de

Majadahonda, Vicálvaro, Las Rozas, y distintos centros en Madrid ciudad.

TERCERO

EL actor es representante de los trabajadores ( miembro del comité de empresa) y también es Delegado de Prevención, por haber sido elegido en las elecciones celebradas en el centro de Avda., de Burgos de fecha 3/4/2013.

CUARTO

Cada centro de trabajo tiene representantes propios de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 20/1/2014 la empresa comunicó al trabajador mediante escrito lo siguiente:

Con fecha 1/2/2014 pasará a desempeñar las funciones propias de su categoría en nuestro centro de Majadahonda.

Este cambio de centro viene motivado por la necesaria reorganización de todas las sucursales tras el cierre de Vicálvaro, cumpliendo así el compromiso de la dirección de reubicar a todo el personal del mismo y de adaptar las estructuras a las necesidades organizativas y de servicio al cliente.

Como representante de los trabajadores del centro de Avda., de Burgos mantiene sus garantías.

SEXTO

EL centro de trabajo de Vicálvaro ha sido cerrado y la empresa reubicó al personal en otros centros. EL almacenero de Vicálvaro pasó a sustituir el puesto de Almacenero que el actor venía ocupando hasta el 1/2/2014.

SEPTIMO

En enero de 2013, se realiza una evaluación del actor cuyo resultado es:

" Objetivo alcanzado o superado"

Así mismo consta en el formulario de la evaluación, en el apartado de "Orientaciones Previstas para el año 2013":

"Movilidad geográfica. Es posible más de una opción", aparece marcado: " NINGUNA".

Y como " fecha de un posible de un cambio": consta marcado:

" 1º semestre de 2013"

OCTAVO

Desde que el actor ha sido trasladado al centro de Majadahonda, no ha podido asistir a las reuniones de urgencia de Salud y Vigilancia de los trabajadores que le votaron en las elecciones, tampoco a las reuniones internas del comité de empresa ni a las de los delegados de prevención.

NOVENO

El Comité de Empresa no fue informado de las razones por las que el actor fue trasladado a Majadahonda.

El actor ha podido asistir a algunas reuniones formales y convocadas con antelación, la empresa le ha concedido el crédito horario para ello.

DECIMO

Ha sido citado parte el Ministerio Fiscal, que no ha comparecido al acto de juicio."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su

examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.

CUARTO

Con fecha uno de junio de 2015 se dictó sentencia por esta Sala cuyo Fallo es del tenor siguiente: " En el recurso de suplicación promovido por RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A contra sentencia dictada el 1-12-2014 por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, en autos 215/2014, instados por D. Evelio, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es irrecurrible, por lo que declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del anuncio del recurso, así comola firmeza de la sentencia. Devuélvase a la empresa el depósito constituido. Sin costas."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA; elevadas las actuaciones, con fecha 18 de octubre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuyo Fallo dice textualmente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña María Jesús Herrera Duque, en representación de RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA, frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 200/2015, interpuesto por la letrada Doña María Jesús Herrera duque, en representación de RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid el 1 de diciembre de 2014, en los autos 215/2014, seguidos a instancia de D. Evelio contra RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 1 de junio de 2015, recurso de suplicación 200/2015, reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal a fin de que la Sala, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva todos los extremos del recurso de suplicación formulado por RENAULT RETAIL GROUP MADRID SA. Sin costas."

SEXTO

Con fecha 21 de diciembre de 2017 se dictó providencia teniendo por devueltas las actuaciones por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada sentencia estimatoria que ha dictado el Juzgado de lo Social de instancia, formulando un primer motivo en el que, con amparo en el art. 193, a) de la LRJS, se aduce infracción de los arts. 80, 138, 184 y 181.2 de dicho Texto Procesal. Las irregularidades procesales denunciadas se refieren a la inadecuación de procedimiento y a la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los trabajadores que pudieran estar afectados por el cambio de puesto del actor, si la acción prosperara.

El actor presentó demanda sobre reconocimiento de derecho, en la que tras exponer que la empresa había acordado cambiarle del centro de trabajo en el que prestaba servicios (Avda. de Burgos) al de otra localidad (Majadahonda) señala que tal cambio constituye una represalia por su condición de representante de los trabajadores y delegado de prevención, invocando los arts. 28, 14 y 24 de la CE, como vulnerados por la empresa. Solicita se cite al Ministerio Fiscal y en el suplico interesa se declare su derecho a seguir prestando servicios en el centro de trabajo de la Avda. de Burgos. El Juzgado acordó tramitar el asunto como procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, decisión que ninguna de las partes impugnó, ni consta que la demandada formulara al respecto alegación o protesta en el acto del juicio.

La Sala entendió en sentencia anterior de 1-6-2015 que la dictada en instancia no era recurrible, pronunciamiento que el Tribunal Supremo, en sentencia de 18-10-2017, ha revocado, puesto que al aducirse en la demanda vulneración de derechos fundamentales, se debe resolver el problema de fondo, aunque el procedimiento haya sido reconducido a la modalidad procesal referida, todo ello por la evidente razón de...

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