SAP Baleares 42/2018, 6 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución42/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2018

Rollo nº 363/17

Autos nº 47/17

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 42/2018

En Palma de Mallorca, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante doña Ángela y don Eloy, representados por la Procuradora de los tribunales doña Dolores Montojo Ripoll y asistidos por la Letrada doña Raquel Aguiló Regla; siendo parte demandada- apelada la entidad "ALLIANZ SEGUROS", representada por la Procuradora de los tribunales doña Montserrat Montané Ponce y asistida por el Letrado don Antoni Roca Rodríguez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 12 de mayo de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguidos con el número 47/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación de don Gregorio, doña Ángela y don Eloy, contra la entidad ALLIANZ SEGUROS, y en consecuencia CONDENO a la demandada a abonar a don Gregorio la suma de MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.084,56€), cantidad que devengará desde la fecha del siniestro un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento, interés que no podrá

ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha del accidente y a partir de dicho momento. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Eloy y Dª Ángela, y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

SEGUNDO

La Sentencia dictada en Instancia estima parcialmente la demanda y declara la responsabilidad de la compañía Allianz a abonar la cuantía fijada en el fallo, por los daños materiales al vehículo del actor Sr. Ángela

, sin embargo, desestima las indemnizaciones peticionadas en nombre de la Sra. Ángela y del Sr. Eloy por las lesiones padecidas como consecuencia de este accidente.

Como quiera que para la desestimación de las lesiones el Fundamento Jurídico V° hace referencia al artículo 1.4 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, transcribiendo sin embargo, el articulado de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, considera esta parte que la Sentencia entremezcla ambas disposiciones legales sin llegar a fundamentar cuál de ellas le sirve de sustento para la desestimación dispuesta en el fallo, pues el Real Decreto 8/2004 ha sido precisamente derogado por la actual Ley 35/2015 cuya aplicación al accidente de autos es imperativo, cumpliendo rigurosamente con la disposición y contenido del nuevo baremo mediante la prueba de lo que se reclama con la documentación médica existente y necesaria para la reclamación de las lesiones temporales, considerando la Juzgadora en su párrafo final que los informe periciales aportados a raíz de la impugnación de las lesiones por la demandada fueron extemporáneos y no admitió su inclusión en los autos, toda vez que ya fueron anunciados en el escrito inicial de demanda y aportados dentro del plazo previsto por la LEC, esto es, en los cinco días anteriores al señalamiento de la Audiencia Previa, por lo cual tampoco razona si el motivo de desestimación se debe puramente a una cuestión procesal de plazos o a considerar insuficientes los documentos médicos aportados así como insuficientes o no probadas dichas lesiones a pesar de las declaraciones de los facultativos intervinientes en el tratamiento y curación de la lesiones padecidas, por todo ello cree esta representación que las resolución judicial adolece de una fundamentación certera y concreta que razone y motive la desestimación de esas pretensiones entrando quizás en contradicción con la estimación de los daños materiales a tenor de la aplicación de la doctrina referida en la que se incluyen todos los perjuicios sean personales y/o materiales, así concurrido el accidente y considerada la demandada responsable de dichos daños al vehículo debería por lo mismo haberse estimado su responsabilidad en las lesiones reclamadas.

El nuevo Baremo (Ley 35/2015) nace precisamente con el fin de armonizar la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico y buscar un justo resarcimiento sufrido por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico, tal y como queda manifestado en el Preámbulo, por lo que trata en la medida de lo posible de mitigar y adecuar las correctas y debidas indemnizaciones a quien sufre el siniestro e incluso a quien afecte por consanguinidad o convivencia en relación con el lesionado. Partiendo de esa base el nuevo Baremo, y atendiendo al caso concreto que nos ocupa, exige precisamente que para el caso de indemnización por traumatismos cervicales menores diagnosticados con base en las manifestaciones del lesionado sobre la existencia del dolor y sin verificación de pruebas médicas complementarias se cumplan los requisitos específicos de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad aportando para ello informe médico, que no pericial, especificando en el punto 2 del artículo 135 que para el caso de existir secuela, es decir una vez finalizado el proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela derivada de ese traumatismo cervical menor, la misma solo puede ser indemnizada si un informe médico concluyente acredite su existencia tras el periodo de lesión temporal.

En consecuencia, los informes médicos aportados que detallan la evolución y el tratamiento medico prescrito y su efectiva realización son informes y documentos suficientes para acreditar la realidad de las lesiones temporales peticionadas amen de su ratificación y explicación de los médicos intervinientes en el acto de juicio, dando la cobertura legal necesaria a los requisitos exigidos en el artículo 135 para la reclamación de esas lesiones temporales.

TERCERO

Sin embargo, y aún a pesar de que esta parte considera con lo expuesto probadas dichas lesiones, ya anunció en su escrito de demanda la aportación de informes médicos periciales para el caso de que la demandada impugnara dichas lesiones que como hemos referido fueron aportados en el plazo legal previsto, y en el acto de la Audiencia Previa, fueron impugnados por la adversa resolviendo la Juzgadora su inadmisión y posterior desestimación del recurso de reposición formulado con la preceptiva protesta tanto en relación a la prueba documental consistente en periciales como la posterior prueba pericial consistente en la declaración por testifical pericial del autor de dichos informes lo que nos lleva a peticionar ante el Tribunal por otrosí la unión al presente escrito de los informes periciales como prueba documental y a señalar la pericial por interrogatorio del Perito Dr Pascual .

TERCERA

Por todo ello, y atendiendo que el único motivo de desestimación de las lesiones se centra en la ausencia de informe pericial, que no médico dado que toda la documentación del tratamiento, evolución y seguimiento de las lesiones se hayan aportados y fueron ratificados y explicados coherentemente por los facultativos, considerando haber cumplido escrupulosamente con el mandato legal tanto en la prueba de las lesiones como en la procesal aportando los informes periciales en el plazo oportuno debemos concluir con la necesaria petición de revocar la Sentencia de Instancia y el dictado de otra que estime la demanda en todo su contenido y condene a la demandada al pago de las indemnizaciones solicitadas en concepto de daños personales causados a la Sra. Ángela y al Sr Eloy .

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, estimando el recurso de apelación presentado, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a la demandada al pago de los daños personales o lesiones cuantificados en la suma de cinco mil ochocientos ochenta euros (5.880'00.-€), con expresa imposición a ésta de las costas causadas en primera y segunda instancia.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en que, de conformidad al artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procediera a la...

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