SAP Valencia 145/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha06 Abril 2022

Rollo nº 000615/2021 Sección Séptima

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

SENTENCIA Nº 145

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a seisde abrilde dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001517/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Emilio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DINORIS COROMOTO MENESES HERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GÓMEZ, y de otra como demandado - apelado/s ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dirigido por el/la letrado/ a D/Dª. DAVID ENRIQUE PRIETO RAMÍREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Emilio . Efectuando el presente pronunciamiento con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de abril de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Emilio contra, ALLIANZ CIA. DE SEGUROS y REAEGUROS S.A. en reclamación de que se le indemnizara por la suma de 17.269.59€€ por daños personales y gastos de ellos derivados que se imputan a la actuación imprudente

del conductor del vehículo con matrícula ....- YVJ, que circulando por la vía de servicio de la Avenida del Cid, procedió a adentrarse en el cruce existente a la altura del número 156de la referida vía, sin respetar una señal de stop que le afectaba, ocasionando la colisión entre su vehículo y el conducido por el actor, que se alza contra dicha sentencia por medio del presente recurso de apelación.

Se funda el recurso en que igual sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, si bien en su vía había un ceda el paso, lo respetó disminuyó la velocidad, y cuando ya estaba circulando por la zona de servicios y a unos metros 35 aproximadamente (en el 156), le golpeó por detrás el vehículo asegurado en la demandada que se saltó la señal de STOP por lo que en virtud de la responsabilidad objetiva que rige en la materia y no probada su culpa exclusiva, la demanda se ha de estimar

La otra parte, se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por las consideraciones que exponemos seguidamente para responder a los motivos de los recursos, con revisión de las pruebas, actuaciones normas y doctrina aplicables, sobre las bases procesales que señalamos con carácter previo.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de

julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

1) Como normas y doctrina citamos:

-El art. 217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

Sin embargo, en el caso de accidentes de tráf‌ico de los artículos 1, 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, resultaba que, a diferencia del régimen de responsabilidad cuasi objetiva previsto para los daños corporales, en el que el conductor (y por extensión el

propietario y la aseguradora) solo quedaba exonerado si probaba que fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tratándose de daños materiales la responsabilidad sería de tipo subjetivo o por culpa del artículo 1902 del Código Civil y correspondería al reclamante la carga de probar los hechos fundamentadores de sus pretensiones indemnizatorias ( art. 217 LEC), incluida la culpa del conductor contrario, por lo que en los casos de colisión recíproca entre dos o más vehículos a motor ninguna de las partes tendría ventaja frente a la otra al neutralizarse mutuamente las presunciones de culpa contraria. También la jurisprudencia había señalado que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuyen recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la

inversión de la carga de la prueba ( STS 15/4/1985, 10/3/1987, 28/5/1990, 11/2/1993, 29/4/1994, 17/7/1996, 6/3/1998).

La solución jurídica actual es la indicada en la jurisprudencia más reciente, conforme a la sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 septiembre 2012, para f‌ijar y unif‌icar doctrina sobre la problemática de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor en un caso de daños personales, pero extendiéndolo a los materiales, y en la cual, apoyándose también en la STS de 16 de diciembre de 2008, podemos leer que en estos supuestos de colisión recíproca el título de atribución de la responsabilidad viene por el riesgo específ‌ico de la circulación así contemplado expresamente en la ley, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Y a continuación razona lo siguiente:

"Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ("daños causados a las personas o en los bienes": artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción".

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no

puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artíf‌ice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interf‌irió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de af‌irmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

También, como se af‌irma en dicha sentencia, lo que se inf‌iere de la doctrina f‌ijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la...

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