SAP Baleares 254/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución254/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2018 0002815

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000717 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2018

Rollo núm.: 717/19

S E N T E N C I A Nº 254/20

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a nueve de junio de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 594/18, Rollo de Sala número 717/19, entre DÑA. Clemencia y D. Gregorio, como demandantes-apelantes, representados por la Procuradora Sra. Montané y asistidos del Letrado Sr. Marí, contra MAPFRE ESPAÑA S.A., como demandada-apelada, representada por la Procuradora Sra. Roig y asistida del Letrado Sr. Añó.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2019, aclarada en virtud de auto de 9 de septiembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda presentada a instancias de Clemencia y Gregorio con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Landáburu Riera y la dirección letrada de D. Juan Antonio Marí Román contra MAPFRE ESPAÑA S.A. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Roig Domínguez y la dirección letrada de D. Joaquín Añó Añó.

Se impone las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 24 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A través del presente litigio la actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acecido el 21 de enero de 2016.

En la demanda, en síntesis, se alega, que circulaban en el vehículo haciéndolo la Sra. Clemencia como conductora y el Sr. Gregorio como ocupante. Que en la Calle Joan Xicó se detuvo ante una señal de ceda el paso, y el vehículo matrícula ....-YWV le colisionó en la parte posterior.

A resultas del siniestro sufrieron lesiones de diversa consideración por las que reclaman.

La Sra. Clemencia un total de 12.495,45 euros:

-161 días de perjuicio personal moderado, a 52 euros, 8.372 euros.

-10% de factor de corrección, 837,20 euros.

-2 puntos de secuela a 1.493,75 euros, 2.987,50 euros.

-10% de factor de corrección, 298,75 euros.

El Sr. Gregorio, 2.345 euros:

-41 días de perjuicio personal moderado, a 52 euros, 2.132 euros.

-10% de factor de corrección, 213,20 euros.

A ello se opone la demandada alegando, en síntesis, que en el presente siniestro no se cumple con el criterio de intensidad, al ser los daños escasos en ambos vehículos, no existiendo por tanto nexo causal entre el siniestro y las lesiones que presentan los lesionados. Asimismo, la Sra. Clemencia padecía de lesiones degenerativas previas, que hacen que tampoco se cumpla el requisito de exclusión, al no traer las lesiones sufridas causa del siniestro. Considera respecto a las lesiones de la Sra. Clemencia que son excesivos los días de curación, impugna la apreciación como moderados y la existencia de secuelas y se opone a la reclamación del factor de corrección tanto de los días de perjuicio como de las secuelas. Con respecto a las lesiones del Sr. Gregorio entiende que el tiempo de curación no es de perjuicio personal moderado, al no haber estado impedido para su vida ni laboral ni personal. A los 7 días del accidente ya estaba asintomático de las cervicales y dorsales, restándole únicamente un poco de dolor en las lumbares. Tampoco tuvo baja laboral que justif‌ique algún período de perjuicio personal moderado, debiendo ser en todo caso el tiempo de curación de perjuicio personal básico. Asimismo y al igual que en la valoración de la Sra. Clemencia, no es de aplicación el 10% de factor laboral.

La sentencia de primera instancia desestimó la demandada y contra ella se alza en apelación la parte actora.

SEGUNDO

Se alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.

La cuestión en esta alzada estriba en verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas

según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, cabe compartir las alegaciones de la recurrente en la forma que a continuación se dirá.

TERCERO

No se discute ni la mecánica ni la responsabilidad del accidente, solo sus consecuencias, en concreto la existencia de nexo causal entre el impacto y las lesiones que se dicen producidas por razón del accidente. También se discute la valoración de las mismas, y con respecto a la Sra. Clemencia, se alega la existencia de lesiones degenerativas previas y se discrepa de la apreciación de secuelas así como la aplicación del factor de corrección. En cuanto al Sr. Gregorio, igualmente se discute la valoración de sus lesiones y aplicación del factor corrector.

Por lo que respecta al nexo causal, decir que para que pueda hablarse de nexo causal entre un hecho y un resultado tiene que haber prueba con virtualidad suf‌iciente de causa-efecto, no siendo suf‌iciente meras conjeturas ni indicios para imputar dichos daños al previo actuar culposo, sino que es necesaria prueba cierta de que las lesiones proceden del acto anterior; y, cualquiera que sea el criterio de imputación que se haga valer, la carga de su acreditación corresponde en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización, conforme a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 217 (24/03/2007) . Así lo expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que " corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 23/12/2002 (rec. 1562/1997)Relación de causalidad: carga de la prueba. ).

En idéntico sentido la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 19/11/2008 (rec. 1669/2002)Relación de causalidad: carga de la prueba. precisa que " En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la...

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