SAP Baleares 73/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2019
Fecha21 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2017 0025533

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000684 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2017

Recurrente: Severiano, Simón

Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS, MARIA DEL ROMERO GASPAR LHOTELLERIE FALLOIS

Abogado: GUILLERMO ALEJANDRO CALDENTEY HIGUERAS, GUILLERMO ALEJANDRO CALDENTEY HIGUERAS

Recurrido: Bruno, QUDOS INSURANCE A/S, NORTHEN COVER SL

Procurador: MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO, MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO, MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

Abogado: ISABEL BALLESTER SANCHO, ISABEL BALLESTER SANCHO, ISABEL BALLESTER SANCHO

Rollo núm.: 684/18

S E N T E N C I A Nº 73/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

Don Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS:

Doña María Encarnación González López

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiuno de febrero de 2019.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, bajo el número 757/17, Rollo de Sala número 684/18, entre D. Severiano y de D. Simón, representados por la procuradora de los tribunales Dª María del Romero Gaspar de l'Hotellerie de Fallois y asistidos por el letrado D. Guillermo Caldentey Higueras, como demandantes y apelantes, y, como demandados y apelados, D. Bruno, Qudos Insurance A / S y Northen Cover, S.L., representados por el procurador de los tribunales D. Miguel Ferragut Roselló y asistidos por la letrada Dª Isabel Ballester Sancho.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 19 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, presentada a instancia de D. Severiano y de D. Simón, representados por la procuradora de los tribunales Dª María del Romero Gaspar de L' Hotellerie de Fallois CONTRA D. Bruno, la entidad Qudos Insurance A / S y la entidad Northen Cover SL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, siendo además la sentencia objeto de impugnación por la parte demandada. Los recursos fueron admitidos y, seguidos por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 19 de febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A través del presente juicio, D. Severiano y D. Simón pretenden ser resarcidos con cargo a D. Bruno, Qudos Insurance A/S y Northen Cover, S.L., por el periodo de incapacidad temporal y las lesiones permanentes que, según alegan, les ha ocasionado una colisión por alcance provocada por la conducción negligente de un vehículo con el que circulaba el Sr. Bruno .

En esta segunda instancia se alzan contra la sentencia que ha desestimado su demanda por entender que, de conformidad con el art. 37 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, no se ha logrado "la determinación y valoración de estas lesiones". A su vez, los codemandados, por vía de impugnación, apelan la sentencia mostrando su discrepancia con la consideración de que ha sido probada la existencia de lesiones caudadas por el accidente litigioso.

SEGUNDO

- La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su art. 37, bajo el epígrafe "Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración", dispone que " la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema ". Esta observación viene al caso porque la parte demandante ha prescindido de esta exigencia legal para probar la entidad del resultado lesivo y se limita a aportar documentación médica asistencial relativa al tratamiento que se ha dispensado a los actores, lo cual lleva a plantearse si esa documentación médica asistencial puede ser reputada " informe médico ajustado a las reglas de este sistema " . Pues bien, el criterio adoptado por esta Audiencia Provincial da respuesta negativa a tal cuestión y, en este sentido, pueden ser citadas sus sentencia de 6 de febrero de 2018 (ROJ: SAP IB 252/2018

- ECLI:ES:APIB:2018:252) y de 15 de octubre de 2018 (ROJ: SAP IB 2215/2018 - ECLI:ES:APIB:2018:2215 ). La primera de ellas argumenta lo siguiente:

Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte actoraapelante aboga por una estimación total de la demanda por considerar que el único motivo de desestimación de la reclamación por lesiones se centra en la ausencia de un informe pericial, que no médico, dado que toda la documentación del tratamiento, evolución y seguimiento de las lesiones se hallan aportados y fueron ratif‌icados y explicados coherentemente por los facultativos; por lo que considera que la parte actora ha

cumplido con el mandato legal, tanto en la prueba de las lesiones como en el procesal. En consecuencia, concluye que se debe revocar la sentencia de instancia, dictando otra que estime la demanda también en cuanto al pago de las indemnizaciones solicitadas en concepto de daños personales causados a la Sra. Purif‌icacion y al Sr Roman .

En dicho marco apelatorio aprecia la Sala que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece en la redacción del artículo 135, relativo precisamente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, que como quiera que los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, no son susceptibles de verif‌icación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizarán como lesiones temporales siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes, a saber:

  1. De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justif‌ique totalmente la patología.

  2. Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

  3. Topográf‌ico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justif‌ique lo contrario.

  4. De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo

en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

Añadiendo en el número "2" de dicho precepto legal que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si "un informe médico concluyente" acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

Tal exigencia legal, a su vez reforzada en el art. 37 de dicho texto normativo, donde se establece, en su punto "1", que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse "mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema", no fue adecuadamente cumplida en autos en la medida en que, con la demanda, se acompañaron únicamente informes asistenciales (tal y como se deriva de los autos y se pormenoriza en las alegaciones de oposición al recurso de apelación) consistentes en partes de asistencia del día 30 de abril de 2016 emitidos por el Hospital Son Llátzer; informes asistenciales emitidos por la Clínica Juaneda; tarjetas de asistencia a rehabilitación; y una solicitud de prescripción farmacéutica.

Y, si bien la apelante apunta que se ha cumplido con el mandato legal con tal documentación, sin embargo, la evidencia de que no es propiamente así se deriva de la antedicha naturaleza asistencial de la documentación aportada, así como del hecho de que trató de practicar una pericial médica sobrevenida que le fue denegada en la primera instancia por extemporánea y que, nuevamente, fue propuesta en esta alzada ex artículo 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siéndole otra vez denegada por la Sala por entender que: "...la prueba pericial no se solicitó en la demanda sobre la base de las previsiones de los arts. 336 y 337 de la LEC, al haber sido posible la aportación de la prueba con la demanda. Finalmente tampoco cuestiona la recurrente las previsiones del art. 37 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, referidos en la sentencia apelada a lo efectos de justif‌icar la denegación de dicha prueba. Bien entendido que, por otro lado, mal puede pretenderse considerar que, dada la naturaleza del litigio, la prueba del alcance de las lesiones pueda hacerse depender "a priori" de los motivos de oposición.".

Nótese que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, estable en la redacción del artículo 135 que como los traumatismos cervicales menores no...

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