STSJ Extremadura 74/2018, 5 de Febrero de 2018

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2018:144
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00074/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2017 0000086

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000004 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000022 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Dulce

Abogado/a: ALBERTO MUÑOZ PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS SL

Abogado/a: EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 4/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº4/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, en nombre y representación de Dª Dulce, contra la Sentencia número 414/17, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 22/17, seguido a instancia de SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.A, parte representada por el Sr letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, siendo MagistradoPonente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SUMMA INSURANCE CORREDURÍA DE SEGUROS S.A, presentó demanda contra Dª Dulce siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 414/17 de fecha 3 de noviembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandada, Dulce, ha venido prestando sus servicios desde Febrero del 2012 como auxiliar Administrativo en la empresa demandada SUMMA INSURANCE CORREDURIA DE SEGUROS S.L., dedicada a dicha actividad, hasta el 24-07-15 en que fué despedida, y percibiendo una retribución mensual última de 1.291,67 Euros brutos. SEGUNDO: En dicho contrato, se contenía una estipulación de cual el trabajador "quedaba obligado a no revelar, difundir, disponer o utilizar cualquier relación con la empresa o su después de la relación laboral vigente, después de finalizar periodo de dos años". El incumplimiento de esta obligación facultaba a la empresa, incluso una vez extinguido el contrato, a reclamar al trabajador el importe de un año de salario total último que esté o estuvo percibiendo, así como la indemnización por daños y perjuicios que se derivasen directa o indirectamente para la empresa o grupo de empresas. TERCERO: La demandada, en colaboración con un antiguo empleado de la Correduría, Benito, y con el anterior propietario de la misma, Edmundo, ha estado trabajando para otras empresas ajenas de la misma actividad, Barna Insur S.L. e Hidalgo y Cabo Corredores Asociados, S.L., al objeto de traspasar negocios, pólizas de seguros y clientes de la empresa. En concreto, ha facilitado a Sabina, persona vinculada a Benito, información sobre determinadas pólizas de Seguros. E igualmente ha realizado gestiones con la empresa Susegur relativas a pólizas de seguros una vez finalizadas las relaciones entre la misma y la empresa Summa. CUARTO: Una vez que la empresa tuvo conocimiento de estos hechos, en Julio del 2015, instruyó un expediente disciplinario y con fecha del día 24 le comunicó su despido por la comisión de faltas muy graves de deslealtad, previstas en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Mediación de Seguros Privados . Dicho despido fue declarado procedente por el Juzgado de lo Social en Sentencia de 5-08-16 que se tiene por reproducida. En el mes de Febrero la empresa presentó una querella criminal contra la demandada y otras personas por los delitos de falsedad, estafa y contra el mercado y los consumidores. QUINTO: Precedida del correspondiente acto de conciliación que se celebró en la UMAC sin resultado alguno, la empresa presente en el Juzgado de lo Social una demanda en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios irrogados, cuantificando su reclamación en 15.500,04 Euros más sus intereses legales, importe de una anualidad de su salario."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por SUMMA INSURANCE CORREDURIA DE SEGUROS S.L, contra Dulce, en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicha demandadas a que abone a la empresa demandante la cantidad de 12.495,34 Euros en concepto de cláusula penal pactada en su contrato de trabajo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dulce, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28 de diciembre de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estima en parte la demanda en la que la empresa demandante reclama contra una trabajadora una indemnización por el incumplimiento de la cláusula de confidencialidad incluida en el contrato de trabajo que las partes habían suscrito. Contra tal sentencia se interpone recurso de suplicación por la demandada que en los dos primeros motivos pretende que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones para que se dicte otra porque en ella se han infringido los arts. 24 de la Constitución y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la recurrente en el primer motivo que en la sentencia no se contiene pronunciamiento sobre diversas cuestiones planteadas en el pleito, a saber, la eficacia del finiquito que suscribieron las partes, la nulidad de la cláusula y la moderación de la indemnización.

No puede prosperar tal alegación porque el juzgador se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas a las que se refiere la recurrente pues ha estimado, aunque sea en parte, la demanda de la empresa, con lo que debe entenderse que t esas alegaciones de la demandada o han sido rechazadas o lo han sido en parte. No obstante, es cierto que las sentencias han de estar motivadas, como se desprende de los arts. 97.2 LRJS y 218.2 LEC, pero, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo, "Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )" y esos requisitos se cumplen en la sentencia recurrida, pues, como nos dice la demandante en su impugnación, aunque con brevedad, en la sentencia se contestan esas alegaciones de la demandada sobre las que en el recurso se echa en falta pronunciamiento.

Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en la sentencia no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]" y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .

También la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que "el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)" y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 "al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo".

Es posible que sobre los efectos del finiquito que las partes suscribieron en la reclamación de la demandante no se...

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